26 de mayo de 2020
SFC

Mediante la Resolución No. 398 del 16 de abril de 2020, la Superintendencia Financiera (SFC) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 62 del 27 de enero de 2020, a través de la cual impuso una medida cautelar de suspensión inmediata a una persona natural que comercializaba en Colombia seguros de vida de una aseguradora del exterior, de manera no autorizada.

El recurso de reposición se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) la SFC no tenía competencia para prohibir la celebración de contratos de seguro con aseguradoras que operan en el exterior, cuando no aplicaba ninguna de las excepciones contenidas en el parágrafo 2 del artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF); (ii) las actividades de la persona natural se limitaban a asesorar a los clientes de la compañía de seguros extranjera pero no correspondían a actividades de intermediación en la adquisición del seguro; (iii) el nombre mencionado por la SFC no correspondía a un establecimiento de comercio, sino que identificaba a la oficina de la persona natural, a través de la cual desarrolla sus actividades comerciales, y (iv) con su actividad, la persona natural no afectó derechos de terceros, ni puso en riesgo sus intereses económicos y tampoco afectó la actividad aseguradora en Colombia.

Frente a los argumentos anteriores, la SFC recordó el carácter de interés público que tiene la actividad aseguradora en Colombia, en virtud del artículo 335 de la Constitución Política y resaltó que, de conformidad con el artículo 39 del EOSF, la actividad aseguradora en Colombia solamente puede ser ejercida por las entidades que sean expresamente autorizadas para ello. En particular, está expresamente prohibido que compañías de seguros del exterior ofrezcan seguros en territorio colombiano, salvo que estén debidamente inscritas en el RAISAX, para ofrecer seguros agropecuarios, y/o en el RAIMAT, para ofrecer seguros asociados al transporte marítimo y aéreo internacional de mercancías y al lanzamiento y transporte espacial, incluyendo satélites.

En todo caso, la SFC reiteró que no es el tipo de contrato celebrado entre la aseguradora del exterior y sus clientes lo que fue objeto de la medida cautelar, sino la actividad de ofrecimiento, promoción, publicidad y renovación de contratos de seguro ejercida por la persona natural. Dicha actividad, según el parágrafo 1 del artículo 39 del EOSF, solo puede adelantarse con respecto a los seguros mencionados anteriormente.

Así mismo, la SFC reiteró que fue la persona natural misma quien aceptó que todas las acciones que desarrollaba iban más allá de una simple asesoría, pues estaban encaminadas a promover la celebración de contratos de seguro y sus respectivas renovaciones. En consecuencia, su actividad se enmarcó en la de un agente de seguros, según lo establece el artículo 41 del EOSF.

Además, frente a las publicaciones realizadas en una página de Internet, la SFC sostuvo que dichas publicaciones tenían la connotación de promoción o publicidad según la normatividad de protección al consumidor. Por tanto, además de ofrecer productos, las referencias positivas a los mismos realizados por la persona natural, influyeron en las decisiones de consumo de los potenciales clientes de la aseguradora extranjera.

Finalmente, respecto a la inexistencia del establecimiento de comercio, la SFC indicó que, si bien el lugar en donde se desarrollaba la intermediación de seguros no estaba matriculado como un establecimiento de comercio, sí era utilizado por la persona natural para adelantar sus actividades de ofrecimiento, promoción, publicidad y renovación de contratos de seguro.

De esta manera, la SFC confirmó en todas sus partes la Resolución No. 62 del 27 de enero de 2020, al no encontrar elementos materiales probatorios que desvirtuaran el ejercicio ilegal de la actividad aseguradora por parte de la persona natural objeto de la medida cautelar.
 

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