
Mediante la sentencia 55.263 del 10 de junio de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por una aseguradora en contra de las resoluciones emitidas por una entidad pública, en las cuales se decidió (i) revocar la adjudicación de un contrato a un consorcio y (ii) hacer efectiva la cobertura de seriedad de la oferta del seguro de cumplimiento contratado por el oferente.
En su demanda, la aseguradora alegó que no procedía el pago de la indemnización porque la cobertura de seriedad de la oferta únicamente amparaba la no suscripción del contrato sin justa causa por parte del oferente, pero, en el caso concreto, la no suscripción del contrato obedeció a una decisión unilateral de la entidad pública por considerar que la información suministrada por el oferente era falsa y no cumplía con los requisitos legales.
Por su parte, la entidad publica argumentó que sí era procedente la afectación de la cobertura de seriedad de la oferta toda vez que “la seriedad del ofrecimiento implica que el oferente acuda con una actitud transparente, sin vicios de corrupción, para que la administración pueda escoger al mejor, y de no ocurrir ello habilita a la entidad para hacer efectiva la garantía correspondiente."
El Consejo de Estado concluyó que no había lugar al pago de la indemnización por parte de la aseguradora porque la cobertura de seriedad de la oferta se limitó exclusivamente a amparar los siguientes eventos, dentro de los cuales no se encontraba la presentación de información falsa por parte del oferente: (i) no suscripción del contrato sin justa causa por el proponente seleccionado, (ii) no ampliación de la vigencia de la cobertura de seriedad de la oferta por ampliación del término de adjudicación, (iii) falta de otorgamiento de la garantía de cumplimiento, (iv) retiro de la oferta y (v) falta de pago de los derechos de publicación del contrato.
En ese sentido, el Consejo de Estado decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que hicieron efectiva la garantía de seriedad de la oferta al considerar que “(…) la no suscripción del contrato no derivó del incumplimiento del contratista a su obligación de hacerlo, sino, del hecho consistente en que no estaba llamado a ser el adjudicatario y ese escenario no lo amparaban las garantías de seriedad de la oferta”.
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