
Mediante la sentencia con radicado 68001-23-33-000-2016-00649-0 del 3 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió un recurso de apelación interpuesto por un hospital regional, asegurado bajo un seguro de responsabilidad civil extracontractual, y la aseguradora que emitió el seguro.
En materia de seguros el caso abordó dos puntos clave: (i) la prescripción del llamamiento en garantía a la aseguradora y (ii) la cobertura del seguro de responsabilidad civil extracontractual, en particular, si amparaba los perjuicios derivados de una supuesta falla en la prestación del servicio de salud.
Hechos:
La controversia se originó por la atención médica brindada a un menor de edad que acudió el 13 de febrero de 2014 al hospital regional por síntomas que afectaban su salud. Inicialmente, fue dado de alta, pero ante el agravamiento de su condición regresó al hospital, donde se ordenó su remisión a un centro de mayor nivel. Sin embargo, el traslado se realizó demasiado tarde, lo que ocasionó complicaciones que derivaron en la amputación de un órgano.
El 30 de noviembre de 2015, la madre del menor presentó una reclamación extrajudicial al hospital a través de una audiencia de conciliación extrajudicial. Sin embargo, no hubo ánimo conciliatorio entre las partes.
En marzo de 2016, la madre del menor presentó una demanda contra el hospital con el objeto de que se declarara su responsabilidad por los daños causados debido a la falta de atención médica oportuna.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2017, el hospital llamó en garantía a la aseguradora bajo el argumento de que el siniestro objeto del litigio estaba amparado por el seguro de responsabilidad civil extracontractual contratado.
Instancias:
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad del hospital por los daños derivados de la demora en la remisión del paciente y ordenó indemnizar a la víctima. Asimismo, condenó a la aseguradora a asumir el pago con base en el seguro de responsabilidad extracontractual.
En segunda instancia, el CE confirmó la responsabilidad del hospital, pero revocó la condena contra la aseguradora al concluir que el seguro no cubría responsabilidad médica y que la acción legal derivada del seguro estaba prescrita con base en las siguientes:
Consideraciones:
- El daño se derivó de la relación médico-paciente, no la responsabilidad civil extracontractual:
El CE aplicó la presunción de falla en la prestación del servicio médico, estableciendo que la causa del daño fue la mala praxis médica derivada de la relación médico-paciente. Se concluyó que la mora en la remisión del paciente y la demora en el suministro del tratamiento adecuado constituyen una falla del servicio médico asistencial, lo que excluye la configuración de una responsabilidad civil extracontractual, dado que el daño no provino de un hecho externo sino de la prestación deficiente del servicio de salud.
“(…) en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, estableció la regla general de falla probada del servicio. En ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado.”
(…)
“La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente.”
- El seguro de responsabilidad civil extracontractual no tenía cobertura de responsabilidad civil profesional:
El CE analizó las condiciones del seguro contratado por el hospital y determinó que no incluía cobertura por responsabilidad civil profesional. El seguro únicamente contemplaba amparos propios de un seguro de responsabilidad civil extracontractual y no cubría de manera específica fallas médicas o administrativas en la prestación del servicio de salud.
“La llamada en garantía (…) también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que la póliza suscrita entre el Hospital (…) y [la aseguradora] no abarcaba una eventual responsabilidad extracontractual médica, ni fallas de tipo administrativo o de gestiones ante el sistema de salud, motivo por el que fue condenada la IPS. En efecto, según la recurrente, la póliza N° 1001200 –que fue base del llamamiento y se aportó como anexo– carecía de cobertura, por cuanto el objeto contractual sólo amparaba lo descrito en las condiciones particulares y generales de la póliza, es decir, no constituyó una póliza universal.”
- Prescripción del llamamiento en garantía:
El CE acogió el argumento de la aseguradora respecto a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, aplicando la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio. Esta norma establece que el término de prescripción de las acciones para el hospital, en su calidad de asegurado, comienza a contarse desde el momento en que la víctima/beneficiario presenta una reclamación judicial o extrajudicial.
En este caso, la madre del menor presentó una reclamación extrajudicial (conciliación extrajudicial) el 30 de noviembre de 2015. Sin embargo, el llamamiento en garantía se realizó el 17 de diciembre de 2017, superando el plazo de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
“Por otro lado, indicó que el Tribunal analizó mal la prescripción de las acciones, derechos y obligaciones del contrato de seguro de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Al respecto, estimó el recurso:
Aunado a ello, incognoscible y contradictoriamente el a quo al momento de desatar la controversia planteada respecto del fenómeno de la prescripción de las acciones, derechos y obligaciones del contrato de seguro, a pesar de reconocer que en el caso de marras opera la prescripción ordinaria de dos (2) años establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio, y de indicar diáfanamente el momento en que inicia el cómputo prescriptivo (30 de noviembre de 2015), junto con el momento en que fenece el mismo (30 de noviembre de 2017), insensatamente considera que pesé a que el llamamiento en garantía se formuló en fecha 17 de diciembre de 2017, es decir, notoriamente por fuera del plazo de los dos (2) años, (…)”
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