Mediante la sentencia STC879-2023 del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) resolvió una acción de tutela promovida por los tomadores de un seguro de automóvil, en contra del fallo del Tribunal Superior de Bogotá que desestimó la demanda de protección al consumidor que promovieron en contra de la aseguradora.
En dicha demanda, los tomadores del seguro pretendieron el pago de la indemnización derivada del seguro, bajo el argumento de que la exclusión que les propuso la aseguradora para negar el pago no podía ser alegada porque no estaba en la primera página de la póliza.
Ante ello, el Tribunal explicó que dicha exigencia no era procedente porque “la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida”.
Adicionalmente, el tribunal señaló que la expresión “a partir de la primera página” significa “el folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso”.
Con base en lo anterior, la Corte consideró correcto el análisis del tribunal en virtud del cual concedió valor a las exclusiones alegadas por la aseguradora ya que “si bien estas no fungían en la primera página ello responde al número de amparos y de exclusiones que colmaron ese folio. Sin embargo, su estipulación está informada por la continuidad y, además, son claras, concretas y precisas”.
Por otro lado, los demandantes reprocharon la negativa del tribunal de desestimar la calidad de uno de ellos como asegurado, al no haber sido nombrado como tal en el seguro. Como argumento, señalaron (i) que en el seguro nunca se indicó que el único asegurado sería el propietario del vehículo sino “todos aquellos que detenten un derecho sobre el rodante” y (ii) de acuerdo con la ley, sobre una misma cosa pueden concurrir varios intereses asegurados, razón por la cual el operador del vehículo también podía tener un interés asegurable sobre este.
En sus consideraciones, el tribunal inició recordando que el interés asegurable es “la causa originaria de la celebración del contrato íntimamente determinada por el vínculo de carácter patrimonial o económico existente entre la persona asegurada y el bien”. Adicionalmente, destacó que “la ley acepta que sobre una misma cosa pueden recaer diversas relaciones con diferentes sujetos y que cada una de ellas puede detentar un autónomo interés asegurable, como el derivado de la condición de propietario, de usufructuario, de arrendatario, usuario, operador etc.”
Por otro lado, el tribunal desestimó que el operador del vehículo tuviese legitimación en la causa y un interés asegurable porque no había sido nombrado como asegurado en el seguro. En ese sentido, señaló que:
“Sin embargo de otear el contrato que ata a los litigantes, además de que en ningún segmento se hace referencia al operador como asegurado o beneficiario, en él no se incorporó el particular interés de (…), de donde refulge que no es parte de este negocio ni tampoco que en su favor –por ley o por convención– pueda pedir las prestaciones derivadas de la relación aseguraticia, para lo que no es suficiente alegar la presencia de un interés asegurable derivado del perjuicio que le cause, directa o indirectamente, la realización de un riesgo. Lo anterior, porque no todo interés por el simple hecho de ser asegurable, se entiende, de suyo, como asegurado, y que, entonces, todo aquel que se juzgue con un interés abstracto en el que el siniestro no acaezca pueda, por ese sola contingencia, demandar, porque la verdadera intelección del artículo 1083 comercial deja entrever que se trata de dotar a la regulación del seguro de una amplitud que permita asegurar, si es del caso, diversos y muy variados intereses, en particular porque la legitimación en la causa no proviene in situ de la norma sino de la titularidad de la relación económica protegida por el contrato”.
Con base en lo anterior, la Corte estimó que las consideraciones presentadas por el tribunal estaban ajustadas a derecho y, en esa medida, procedió a negar el amparo incoado.
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