Mediante laudo arbitral (trámite 142117) del 30 de abril de 2024, un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”) resolvió una disputa surgida entre el tomador, asegurado y beneficiario de un seguro “Todo Riesgo Daños Materiales” contra la entidad aseguradora que expidió dicha póliza, con ocasión de la reclamación que se hizo por la ocurrencia de un siniestro. En dicho laudo, el Tribunal tuvo la oportunidad de analizar varios aspectos del contrato de seguro y realizó las siguientes consideraciones:
- Seguros bajo la modalidad “todo riesgo”:
Estos seguros no están proscritos por el régimen legal colombiano, pero no implican una cobertura indiscriminada de todo daño o todo efecto, pues “el alcance preciso de la cobertura está definido en el clausulado como parte del producto ofrecido”.
En virtud de lo anterior, indicó que “(…) la delimitación de riesgos puede ocurrir bien sea por la existencia de circunstancias que por mandato legal no pueden ser objeto de amparo o bien porque acuerdan dejar por fuera de la protección ofrecida, lo que puede acaecer bien porque por vía de exclusión no se asumen ciertas causas que pueden generar el siniestro, o bien porque al definir los amparos que la aseguradora introduce en el mercado, los limita a ciertos y precisos alcances”.
Así, respecto de este punto, el Tribunal analizó y encontró que el clausulado general del seguro contenía referencia a amparos adicionales (“existencias acumuladas”), el cual “requería pacto expreso contenido en la caratula o en las condiciones particulares de la póliza, así como el pago de una prima adicional”, para que se pudiera entender como incluido en el contrato de seguro.
- Carga probatoria del asegurado/beneficiario:
De conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado demostrar con suficiencia la existencia y extensión del siniestro. Por esta razón, analizó y encontró que el asegurado no había soportado adecuadamente la cuantía de la pérdida y desestimó unas pretensiones del asegurado en relación con el reconocimiento de una indemnización mayor a la liquidada por la aseguradora.
Igual consideración se tuvo para analizar la cobertura de algunos gastos que, en principio, se encontraban cubiertos por el seguro como “gastos de demostración de la pérdida”, “gastos de preservación”, o “gastos de interventoría”. El Tribunal encontró que no estaban plenamente probados y, por lo tanto, concluyó sobre su no reconocimiento.
- Infraseguro:
El Tribunal analizó y consideró la aplicación del artículo 1102 del Código de Comercio relacionado con el infraseguro. Sobre este punto, el Tribunal encontró que la póliza de seguro establecía, para el cálculo de una situación de infraseguro, una separación entre los bienes asegurados, del siguiente tenor: “Cuando se asignen sumas asegurables a dos o más edificios, sus contenidos, dos o más predios, a un conjunto de bienes, a varios artículos o a varias categorías de bienes, la condición de seguro insuficiente se aplicará separadamente a cada uno de ellos”.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que la aseguradora debía liquidar el infraseguro “no con base en el valor asegurado global de los cuatro predios y el valor total de la mercancía existente en los cuatro predios (…), sino con base en el valor asegurado de los predios afectados con el siniestro y la mercancía allí existente”.
Este asunto también fue de relevancia para el cálculo de la liquidación de la cobertura de lucro cesante. Como es de preverse, el cálculo del valor asegurado para la cobertura de lucro cesante es complejo pues “(..) el asegurado debe realizar un estimado de los ingresos que espera recibir por la operación del negocio por un periodo de doce meses, valor que en todo caso solo podrá resultar de una proyección de los ingresos futuros”.
En el presente caso, el Tribunal encontró que “a partir de un presupuesto de ventas esperadas en el periodo junio 2019 a mayo 2020 de $17.055.473.75099 y un porcentaje de utilidad bruta de 42,01% se llega a una utilidad bruta asegurable de $7.165.004.522 que comparada frente al valor asegurado de $2.635.000.000 arroja un infraseguro de lucro de 63,22% y una proporción indemnizable de 36,78%”.
Si desea consultar el detalle sobre estos y los demás problemas jurídicos y consideraciones analizados en el laudo arbitral del 30 de abril de 2024, haga clic aquí.
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