
Mediante sentencia con radicado 25000-23-36-000-2019-00186-01, la subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió un recurso de apelación interpuesto por una unión temporal, contratista de una entidad estatal y tomadora de un seguro de cumplimiento con cobertura de estabilidad de la obra, y la aseguradora que emitió el seguro.
Hechos:
En 2011, la unión temporal firmó un contrato de obra pública con la entidad estatal para la rehabilitación de una carretera y tomó un seguro de cumplimiento con amparo de estabilidad de la obra para amparar a la entidad contratante.
En 2015, la Contraloría General de la República realizó una auditoría y evidenció fallas en la estructura del asfalto, muros de contención y otros elementos de la vía. Con base en estos hallazgos, en 2016, la entidad contratante declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó el pago de la indemnización a la aseguradora con base en el amparo de estabilidad de la obra del seguro de cumplimiento.
Inconformes con el acto administrativo que declaraba la ocurrencia del siniestro, la aseguradora y el contratista demandaron la nulidad del acto. Argumentaron que (i) las causas del siniestro no eran atribuibles al contratista; (ii) se configuraba una exclusión del seguro que eximía a la aseguradora del pago por "uso indebido o inadecuado, o falta de mantenimiento preventivo a cargo de la entidad contratante"; y (iii) el cálculo que había hecho la entidad contratante para estimar el valor de la indemnización carecía de sustento técnico.
Instancias:
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y confirmó la validez del acto administrativo que declaraba el siniestro. El Tribunal manifestó que se había acreditado que (i) las fallas en la obra eran atribuibles al contratista por deficiencias de la obra; y (ii) no se había configurado la exclusión del seguro. La aseguradora y el contratista apelaron esta decisión ante el CE quien confirmó la decisión de primera instancia teniendo en cuenta las siguientes:
Consideraciones:
- El contratista debe responder por la estabilidad de la obra:
Para determinar si hubo un incumplimiento del contratista, el CE analizó las obligaciones derivadas del contrato de obra, en especial lo dispuesto en el artículo 2060 del Código Civil. Señaló que estos contratos imponen al constructor obligaciones accesorias de seguridad, lo que implica que debe responder por los defectos o vicios ocultos que se manifiesten dentro del periodo de garantía.
Agregó que, estas obligaciones post-contractuales de saneamiento del contratista son obligaciones de resultado.
“De ese modo, esta Sala de decisión ha considerado que, en los casos en los que la controversia gira en torno a la estabilidad de la obra, no se discute el incumplimiento de la obligación principal de construcción, sino la accesoria de garantizar que el resultado cumpla con la finalidad para la que fue contratada la obra y que no amenace una ruina total o parcial de la cosa, ello con el fin de proteger el patrimonio del acreedor que recibe una afectación por la ejecución defectuosa o tardía de las prestaciones del negocio.”
(…)
“Si bien es cierto en el acto de liquidación final del contrato, ya sea por mutuo acuerdo de las partes o por decisión unilateral de la administración, regularmente se extinguen las relaciones jurídicas entre las partes, también lo es que subsisten algunas obligaciones a cargo del contratista, el cual pese a haber entregado la obra, los trabajos, o los bienes objeto del contrato, responderá no obstante haberse liquidado, de los vicios o defectos que puedan aparecer en el período de garantía o de los vicios ocultos en el término que fije la ley (art. 2060 c.c).”
(…)
“El contratista está obligado a salir al saneamiento de la obra que ejecutó en los eventos en los que se presenten vicios inherentes a su construcción que comprometan su estabilidad; obligación de índole postcontractual que es pasible de ser cubierta con el otorgamiento de las pólizas de seguros requeridas para tal efecto. Así, por la naturaleza del contrato, el ejecutor adquiere una obligación de resultado, consistente en entregar una obra estable y capaz de brindar el servicio para el cual fue concebida.”
- No se configuró la exclusión por falta de mantenimiento y uso indebido:
La aseguradora sostuvo que el deterioro de la vía se debía a la falta de mantenimiento preventivo y al tránsito de vehículos pesados, invocando la exclusión de cobertura por "uso indebido o inadecuado, o falta de mantenimiento preventivo a cargo de la entidad contratante". Sin embargo, el CE rechazó estos argumentos, al comprobar que la entidad contratante sí realizó mantenimiento y el tránsito pesado había sido restringido. Además, la aseguradora no demostró que estas fueran las causas de los daños.
“De lo anterior, se constata que el [Contratante], a través de los convenios referidos, ejecutó labores de mantenimiento en la vía (…) inmediatamente después de realizada la obra del contrato No. 602 de 2011, cuya acta de recibo final se suscribió el 20 de enero de 2013. Asimismo, se identificó que los sitios en los que se realizaron las actividades posteriores coincidieron, en algunos tramos, con los puntos en que la Contraloría evidenció las falencias del proceso constructivo.”
(…)
“Sin embargo, la aseguradora no demostró que se hubiese dado un uso indebido o distinto a la obra desarrollada que hubiera configurado la causal de exclusión del amparo, pues, inclusive, también se acreditó que ante las recomendaciones de la entidad contratante, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca restringió el tránsito de automotores pesados por la carretera. Por tanto, no puede [la Aseguradora] desconocer sus obligaciones como garante del contrato a partir de dichas alegaciones, que no fueron demostradas en el sub lite.”
- El cálculo de la indemnización no fue arbitrario:
Finalmente, el CE concluyó que la entidad contratante no hizo un cálculo arbitrario de la indemnización y, por el contrario, este se basó en informes técnicos y una cartilla de precios que se utiliza para este tipo de asuntos.
“Así, la Sala considera que la tasación de los perjuicios realizada por el [Contratante] se sustentó en los informes técnicos realizados por la interventoría del contrato, que según las pruebas recopiladas en el procedimiento administrativo, constataron cuáles eran las actividades requeridas para la reparación y, de acuerdo con la cartilla de precios del ICCU para el año 2016, se calculó el valor de las reparaciones.
Por otra parte, la estimación de perjuicios se fundó en los costos de reparación para el 2016 y, en todo caso, no superó el monto del amparo de estabilidad de la obra que garantizaba afectaciones por un valor máximo de $3.158’406.246.”
Si desea consultar la sentencia con radicado 25000-23-36-000-2019-00186-01 del 7 de febrero de 2025, haga clic aquí.