Traspaso del vehículo

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”) resolvió una controversia entre (i) el tomador, asegurado y beneficiario de un seguro de automóviles y (ii) la aseguradora.

Una vez acreditada la ocurrencia y cuantía del siniestro en la reclamación, la aseguradora no le pagó la indemnización al asegurado/beneficiario puesto que en el seguro se estableció que, para la obtención de la indemnización, en caso de pérdida total por daños o hurto, el beneficiario debía acreditar el traspaso de la propiedad del vehículo y la cancelación de la matrícula.

En primera instancia, el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá condenó a la aseguradora al pago de la indemnización y la absolvió del pago del interés por mora en el pago de la indemnización. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al pago del interés moratorio. Para ello, realizó las siguientes consideraciones:

  1. El Tribunal recalcó el tenor del artículo 1077 del Código de Comercio e indicó que el beneficiario solo debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. La cancelación de la matrícula y el traspaso de la propiedad del vehículo eran obligaciones adicionales que no podían condicionar el pago de la indemnización.

    “En suma, dado que para el pago del resarcimiento solo se requería acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida -de acuerdo con las condiciones trasuntas en el numeral 4 de este acápite- correspondía a la aseguradora satisfacer la compensación económica, bajo el entendido que tanto la ocurrencia del accidente que involucró el rodante (…) modelo 2021 como la cuantía de la afectación reconocida en $292.200.000,oo por la “pérdida total del vehículo” fueron ampliamente probadas e incluso aceptadas tanto en la demanda como en su contestación por ambos extremos procesales.
     
  2. En cuanto al pago de los intereses moratorios, el Tribunal estimó que el tomador del seguro había probado la ocurrencia del siniestro y su cuantía en la reclamación presentada y, por lo tanto, no había motivo para retrasar el pago de la indemnización.

    “(…) si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor” toda vez que “la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño”.
     
  3. El Tribunal consideró que la sanción al pago de interés moratorio no tiene un carácter objetivo y, por ello, para determinar su procedencia o no, se debe analizar la conducta de la aseguradora y si su renuencia a pagar la indemnización atendía a una razón justificada o no. En el caso concreto, la aseguradora ya había aceptado la ocurrencia del siniestro al estimar la pérdida total del automóvil y la cuantía había sido establecida por las partes en la póliza, mediante la remisión a la guía de valores Fasecolda.

    “(…) en virtud de la reclamación que presentó el [Asegurado], se determinó la existencia del accidente, siniestro que ocurrió el 6 de diciembre de 2022, del cual la aseguradora reconoció la pérdida total del vehículo y la cuantía de la cobertura el 30 de diciembre de 2022, lo que implica que de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio, el asegurador estaba obligado a realizar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acreditó su derecho, lo que se traduce en que ante la ausencia de un motivo justificado por parte del asegurador para su incumplimiento, el plazo feneció el 30 de enero de 2023, razón por la que la HDI Seguros S.A. incurrió en mora desde el 31 de enero de 2023, tal como acertadamente se dispuso en la sentencia de primer grado.”

Si desea consultar la sentencia del 28 de octubre de 2024 haga clic aquí.
 

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