
Mediante un reciente laudo publicado en 2025, un tribunal de arbitraje (en adelante, el “Tribunal”) resolvió una controversia entre (i) una empresa contratante, asegurada y beneficiaria en un seguro de cumplimiento con amparo de estabilidad de obra; (ii) el contratista, tomador del seguro; y (iii) la aseguradora involucrada.
Hechos:
La empresa contratante le solicitó al contratista la construcción de una bodega y una planta de producción. Aunque las edificaciones fueron entregadas y recibidas a satisfacción, posteriormente se detectaron defectos que comprometían su estabilidad estructural. Dichos defectos fueron evidenciados mediante pruebas técnicas realizadas por un tercero, las cuales demostraron el incumplimiento de los estándares de diseño establecidos en el contrato, así como de las normas colombianas de sismorresistencia.
Frente a esta situación, la empresa contratante presentó una demanda contra el contratista y la aseguradora para obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados por los defectos en la obra. El Tribunal condenó al contratista al pago de los perjuicios derivados de la mala ejecución de la obra. pero absolvió a la aseguradora con base en las siguientes consideraciones:
Consideraciones:
- Conocimiento previo de los defectos:
El contratista argumentó que los defectos no constituían un incumplimiento, pues el contratante había tenido conocimiento de ellos durante la ejecución de la obra, a través de informes emitidos por el interventor.
El Tribunal desestimó este argumento, al señalar que la labor del interventor se limitaba a verificar que la ejecución de la obra se ajustara a los diseños presentados, sin que ello implicara una evaluación de su idoneidad ni del cumplimiento de las normas de sismorresistencia aplicables. Además, los informes periciales demostraron que la falta de adecuación de los diseños y el incumplimiento de los estándares técnicos fueron causas directas de los daños identificados.
- Prescripción de la acción:
La aseguradora alegó que las acciones ejercidas estaban prescritas, dado que el contratante había tenido conocimiento de ciertos defectos más de tres años antes de interponer la demanda.
El Tribunal rechazó esta excepción, considerando que los daños conocidos inicialmente no coincidían con aquellos reclamados en la demanda. En consecuencia, concluyó que el término de prescripción subjetiva debía contarse desde el momento en que el contratante tuvo conocimiento efectivo de los daños concretos objeto del litigio.
- Incumplimiento del contratista:
Con base en los informes periciales, el Tribunal determinó que la obra fue ejecutada sin observar los estándares de sismorresistencia y sin ceñirse adecuadamente a los diseños contractuales. Estas deficiencias comprometieron la estabilidad de las edificaciones y constituyeron la causa directa de los daños estructurales observados. Por lo tanto, el contratista fue declarado responsable por la mala ejecución de la obra y los perjuicios derivados de la misma.
- Cobertura del amparo de estabilidad de obra:
Al analizar la procedencia de la indemnización bajo el amparo de estabilidad de obra, el Tribunal concluyó que se cumplían dos de los tres requisitos exigidos contractualmente: (i) que la obra hubiese sido entregada a satisfacción, lo cual quedó acreditado mediante el acta de recibo final y el acta de liquidación del contrato; y (ii) que se hubiese presentado un daño imputable al contratista, dado que la construcción no cumplía con las normas de sismorresistencia.
Sin embargo, el Tribunal determinó que no se acreditó el tercer requisito necesario para activar la cobertura: que dicho daño impidiera el uso o funcionamiento de la obra. En este caso, diversos testimonios demostraron que la planta continuaba operando con normalidad, razón por la cual no se configuró el supuesto de hecho cubierto por el amparo de estabilidad.
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