Mediante la sentencia 57.276 del 1 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió los recursos de apelación promovidos por la parte asegurada de un seguro de cumplimiento y la correspondiente aseguradora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante, el “Tribunal”) que condenó a la aseguradora al pago de la indemnización derivada del contrato de seguro.
En su demanda, la entidad asegurada alegó que la unión temporal, con la cual había celebrado un contrato, incumplió sus obligaciones, por lo cual solicitó a la aseguradora el pago de la indemnización de perjuicios con cargo al seguro de cumplimiento.
En primera instancia, el tribunal encontró acreditado el incumplimiento de la unión temporal y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización con fundamento en la cobertura de “Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos”, por todo el valor asegurado de dicha cobertura.
En su recurso de apelación, la entidad asegurada solicitó adicionar a la condena del Tribunal (i) el valor de la cláusula penal pactada en el contrato como estimación anticipada de perjuicios y (ii) la indemnización derivada del amparo básico de cumplimiento del seguro de cumplimiento.
Por su parte, la aseguradora solicitó la revocación de la condena en su contra con fundamento en que la entidad asegurada no había demostrado el valor de los perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos imputables al contratista.
A continuación, compartimos las consideraciones más importantes del CE emitidas al estudiar el fallo proferido por el Tribunal:
- A Ante el pacto de una cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, la parte cumplida del contrato está exenta de tener que demostrarle a la aseguradora el valor de los perjuicios sufridos, bastándole simplemente acreditar el incumplimiento de su contraparte. En palabras del CE, “(…) con independencia de la prueba sobre el monto de los perjuicios, el incumplimiento definitivo del contratista le otorga derecho a la contratante a cobrar la cláusula penal pecuniaria en la cual se tasaron anticipadamente”.
- El término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro debía ser analizado de forma separada frente (i) al amparo básico de cumplimiento y (ii) al amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos del seguro de cumplimiento:
Frente al amparo de Cumplimiento del Contrato:
El término de prescripción ordinaria que corre contra la entidad asegurada no debía comenzar a contabilizarse desde la realización de la audiencia de descargos a la unión temporal con la cual, a juicio del Tribunal, la entidad asegurada conoció por primera vez de sus incumplimientos contractuales. Por el contrario, para el Consejo de Estado, el término prescriptivo debió iniciar a correr desde que venció el plazo del contrato incumplido, toda vez que, fue a partir de ese momento que la entidad asegurada “tuvo conocimiento cierto e inequívoco del incumplimiento definitivo de esta obligación y, por ende, inició a contabilizarse la prescripción”.
Por otro lado, la entidad contratante presentó la demanda por fuera del término de 2 años contados a partir de la finalización del plazo contractual, razón por la cual las acciones derivadas del amparo de cumplimiento del seguro prescribieron en favor de la aseguradora.
Esta conclusión llevó a considerar también que el derecho de la entidad asegurada de reclamarle a la aseguradora el valor de la cláusula penal también se encontraba prescrito, toda vez que el pago de dicha cláusula se encontraba cubierto por el amparo básico del seguro contratado por el contratista.
Frente al amparo de Calidad y Correcto Funcionamiento de los Bienes y Equipos:
El término de prescripción ordinario de este amparo sólo podía empezar a contabilizarse una vez finalizado el periodo de garantía otorgado por el contratista respecto del bien suministrado a la entidad asegurada. Lo anterior porque, a juicio del CE, “solamente una vez expirada la garantía sin recibir las soluciones a cargo del contratista, la entidad tuvo conocimiento del siniestro”.
Por otro lado, el CE constató que, en el caso concreto, la presentación de la demanda por parte de la entidad asegurada interrumpió las acciones derivadas del contrato de seguro en relación con el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos y, por ello, no era procedente la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora en este caso.
Pese a lo anterior, el CE absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización derivada de este amparo toda vez que la entidad asegurada no demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida asociada a esta cobertura:
“(…) el hecho consistente en que la compañía aseguradora garantizó la calidad y funcionamiento de los bienes hasta por la suma de (…) no resulta suficiente para que quede obligada a pagarlo, en cualquier caso; para ello era preciso demostrar que ocurrió el siniestro y su cuantía en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio en esto último no quedó demostrado”.
Con fundamento en estas consideraciones, el CE modificó el fallo del Tribunal en el sentido de eximir a la aseguradora del pago de la indemnización proveniente tanto de la cláusula penal amparada por la cobertura básica del seguro como de la cobertura de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos.
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