Mediante sentencia de tutela STC13895-2024 del 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) se pronunció sobre la terminación del contrato de seguro debido a la desaparición del interés asegurable.
Antecedentes:
La controversia tuvo origen en los siguientes hechos:
- El demandante celebró con un establecimiento de crédito un contrato de leasing sobre un vehículo automotor.
- Dicho establecimiento de crédito figuraba como asegurado en un seguro de automóviles que cubría los daños materiales que pudiera sufrir el vehículo objeto del leasing.
- Tras un incidente que causó daños al vehículo, el demandante presentó una reclamación a la aseguradora para solicitar el pago de la indemnización. No obstante, la aseguradora la objetó pues el contrato de seguro había terminado debido a la desaparición del interés asegurable, dado que el arrendatario ya había pagado la totalidad de los cánones del leasing.
En primera instancia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia rechazó las pretensiones del demandante. Ante esta decisión, el demandante presentó una acción de tutela para proteger sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, lo que llevó al accionante a impugnar dicho fallo ante la CSJ.
Decisión de la CSJ:
La CSJ confirmó el fallo de tutela impugnado y realizó las siguientes consideraciones:
- La CSJ destacó la importancia del interés asegurable como elemento esencial del contrato de seguro. En este caso, concluyó que el establecimiento de crédito ya no tenía interés asegurable sobre el vehículo, pues, una vez el arrendatario pagó la totalidad de los cánones del leasing, el patrimonio del banco dejó de estar expuesto a un posible detrimento derivado de daños al vehículo.
“Así, para tener probada la excepción de «inexistencia de la obligación por haber desaparecido el interés asegurable en la póliza de seguro», concluyó que «no le asiste obligación legal a [la Aseguradora] para proceder a reconocer la indemnización/solicitud en favor de [el Demandante] por cuanto había operado la cancelación del contrato de seguro, según lo comunicado con el tomador, asegurado y beneficiario, circunstancia que obedeció porque al terminar de pagar en su totalidad los cánones del contrato de leasing que se encontraban en cabeza de la demandante y a favor del Banco (…), el interés asegurable que existía sobre el vehículo (…) desapareció y por ende, ante la falta de dicho interés, el contrato de seguro se extinguió, pues el objeto del mismo era salvaguardar el patrimonio por la realización de un eventual suceso que afecte a los intereses económicos del asegurado y beneficiario de la póliza».”
- La CSJ subrayó que el contrato de seguro era accesorio al contrato de leasing y, por lo tanto, cuando el demandante acabó de pagar los cánones, se terminó el contrato de seguro.
“En ese sentido, al terminarse «el contrato de leasing terminaría la póliza de seguro conexa» pues, este se canceló el «15 de junio de 2022» por lo que «siguiendo la suerte de lo principal», el «el contrato de seguro que respalda el negocio también fue terminado, cosa de la cual la demandante estaba enterada, como se tiene en cuenta en el interrogatorio de parte, cuando la representante legal de [la sociedad demandante] manifestó que ingresó al contrato en forma voluntaria y comprendía las consecuencias que tendrían tanto el cumplimiento como el incumplimiento de sus obligaciones, más aún cuando manifestó conocer de las fechas establecidas en el convenio de pago».”
- Por último, la CSJ analizó un pago realizado por el demandante al banco, en un intento de restablecer el seguro que ya había terminado. La CSJ le ordenó al banco devolver dicho pago, pero aclaró que, como el seguro se había terminado ante la desaparición del interés asegurable, esa suma no podía ser aplicada ni en beneficio del banco ni de la aseguradora.
“Además, precisó que, ante el pago de «$1.583.412», posterior a la terminación del contrato de leasing y realizado por la demandante, «dirigido a pagar las primas de la póliza de seguro de automóviles 5277 … en un en un intento por rehabilitar la póliza ya cancelada … no tendría» dicha virtualidad «porque la póliza ya estaba cancelada para el momento», por lo cual «al no causarse dicho pago», el Banco demandado debería reintegrar dicho valor, «so pena» de que este «se enriquezca sin justa causa». Esta determinación fue adoptada por la autoridad querellada «en uso de sus facultades extrapétita previstas en el numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011».”
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