Garantías en el seguro

Mediante la sentencia SC232-2023 del primero de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) resolvió un recurso de casación promovido por una aseguradora en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual fue condenada a pagarle una indemnización de perjuicios a los familiares de un estudiante de aviación que falleció durante un vuelo de prueba. 

Los familiares del alumno fallecido presentaron una demanda en contra de la academia de aviación, la cual llamó en garantía a la aseguradora con la cual había contratado un seguro de aviación. Este seguro amparaba a la academia frente a los perjuicios por los que pudiera resultar civilmente responsable como consecuencia de las lesiones o muerte de sus alumnos durante las actividades de vuelo.

El juzgado de primera instancia condenó a la academia a pagarle a los demandantes la indemnización de perjuicios y eximió a la aseguradora al encontrar acreditado el incumplimiento de algunas garantías previstas en el contrato de seguro por parte del tomador - asegurado. Por su parte, el tribunal de segunda instancia mantuvo la condena en contra de la academia, pero condenó también a la aseguradora al pago de la indemnización al concluir que ésta, pese a conocer el incumplimiento de las garantías por parte del tomador del seguro, decidió efectuar algunos pagos provenientes de las coberturas de accidentes personales y de gastos funerarios del seguro, conducta con la cual dio a entender que renunciaba tácitamente a su derecho a dar por terminado el contrato de seguro por el incumplimiento de las garantías.

Al evaluar la posición del tribunal, la Corte presentó las siguientes consideraciones:

En relación con la doctrina de los actos propios:

  1. Dentro de las garantías que se comprometió a cumplir el tomador del seguro se encontraba la observancia permanente de “todas las normas de aeronavegación y los requisitos de aeronavegabilidad emitidos por las autoridades competentes que afecten la operación segura de la aeronave”.

    Sin embargo, de acuerdo con el alegato de la aseguradora, el instructor de la aeronave decidió unilateralmente variar la ruta inicial de vuelo por otra más arriesgada y omitió, ante el mal clima que estaba haciendo, “cambiar de vuelo visual a por instrumentos, siendo la opción apropiada pues la aeronave estaba dotada para ese propósito”.

  2. La anterior conducta desplegada por el instructor del vuelo le permitió concluir al tribunal de segunda instancia que en efecto había habido un incumplimiento de la garantía del seguro anteriormente. Sin embargo, la conducta desplegada por la aseguradora tendiente a asumir el pago de múltiples indemnizaciones asociadas al seguro, luego de haberse esclarecido las causas del siniestro, impiden que ahora la aseguradora pretenda dar por terminado el seguro alegando el incumplimiento de la garantía mencionada:

    “No le era lícito a -la aseguradora- dar por terminado el contrato de seguro por el incumplimiento de las garantías pactadas, en tanto ello contravendría sus propios actos, orientados a reconocer vigencia al negocio jurídico en fechas posteriores al acaecimiento de los hechos que interesan a este juicio. Uno de esos actos sería, justamente, la decisión de pagar varios amparos, e incluso revocar la póliza de seguro meses después del accidente aéreo, cuando ya conocía los hechos que ahora alega como contravención del – tomador del seguro-”.

  3. La conducta desplegada por la aseguradora tendiente a asumir pagos indemnizatorios con cargo al seguro luego de conocer claramente que el tomador había incumplido algunas de las garantías previstas en el contrato, equivalen a una renuncia de la aseguradora a su derecho a terminar unilateralmente el contrato de seguro ante el incumplimiento de las garantías:

    “(…) por un buen tiempo, y luego de conocer los detalles del accidente aéreo que en el curso de este juicio sirvieron para plantear la excepción de terminación del contrato por incumplimiento de las garantías, - la aseguradora- siguió comportándose como se ese seguro estuviera vigente, o que es lo mismo, como su hubiera decidido renunciar al ejercicio de la facultad que tenía de darlo por terminado” 

  4. En esa medida, una conducta como la desplegada por la aseguradora contraviene el deber de buena fe que debe permear los actos de todo comerciante, especialmente, de las aseguradoras:

    “En estas condiciones, tal como se advirtió en el fallo de segunda instancia, no parece ajustado a la buena fe que cabe exigir a todo comerciante – y. en especial, de las partes del contrato de seguro- que la recurrente pretenda separarse del significado inequívoco de sus actos pasados, para ejercer por sorpresa una facultad de terminación que no luce para nada coherente con sus acciones pretéritas” 

  5. Una conducta desplegada en esa línea contraviene la llamada “doctrina de los actos propios”:

    Un actuar ambivalente como ese, lesivo de los intereses de la contraparte – el asegurado, que confiaba en la vigencia de la protección que contrató-, es a lo que se opone la llamada doctrina de los actos propios, que no es otra cosa que un llamado a actuar con la coherencia y consistencia que cabe esperar en el marco de una relación negocial de naturaleza consensual (como el seguro)” 

En relación con las garantías en el contrato de seguro:

  1. Las garantías, en el marco del contrato de seguro, pueden ser definidas de la siguiente manera:

    “(…) una garantía consiste en que el tomador- asegurado asuma frente a su aseguradora un compromiso con la veracidad de cierto enunciado condicional, relativo a circunstancias fácticas que pueden ser previas o posteriores a la celebración del contrato de seguro, pero que deben tener incidencia – aunque sea marginal. En la determinación inicial del estado del riesgo, o su conservación, según sea el caso”.

  2. Dependiendo de la naturaleza de la garantía, la misma puede ser catalogada como una garantía afirmativa, si la misma conlleva para el tomador – asegurado “la carga de corroborar, con su sola declaración de voluntad, un hecho preexistente; o puede ser catalogada como una garantía de conducta, si la misma se refiere a “hechos del futuro, posteriores a la celebración del contrato de seguro” y que implican para el tomador – asegurado “la carga de tomar un curso de acción específico durante un periodo determinado (usualmente, el mismo término de vigencia del seguro), con el fin de materializar su promesa de hacer o no hacer algo, o de cumplir cierto requerimiento”. 

  3. Las garantías del contrato de seguro no son obligaciones cuyo incumplimiento pueda ser exigible judicialmente, sino que corresponden a promesas o compromisos basados en la buena fe. Así mismo, su incumplimiento no conlleva la pérdida del derecho a la indemnización:

    “Es relevante señalar que, a diferencia de otros sistemas jurídicos, el Código de Comercio colombiano no estableció que la observancia de las garantías fuera condición para la exigibilidad de las prestaciones a cargo de la aseguradora. Y tampoco contempló acciones judiciales para exigir su cumplimiento forzado, pues las garantías no son obligaciones jurídicas propiamente dichas, sino promesas o compromisos basados en la confianza mutua y la buena fe que distinguen al contrato de seguro (no en su coercibilidad)”. 

  4. Debido a la naturaleza de cada tipo de garantía, la consecuencia jurídica de su inobservancia es distinta. Las afirmativas, por tratarse de un elemento relevante para el consentimiento de a aseguradora y de evaluación del estado del riesgo, devienen ante su incumplimiento en la nulidad del contrato de seguro. Por su parte, las garantías de conducta, por contrariar los compromisos adquiridos inicialmente tendientes a reducir el riesgo de que ocurra un siniestro, conceden a la aseguradora la posibilidad de dar por terminado el contrato de seguro desde el momento de la infracción. 

  5. La terminación de un contrato de seguro como consecuencia del incumplimiento de una garantía de conducta tiene efectos hacia futuro:

    “La ley mercantil permite a la aseguradora dar por terminado el contrato debido al incumplimiento de una garantía de conducta, y esa facultad está llamada a tener efectos ex tunc, inmediatamente después de ocurra la inobservancia. De no ser así, estas cláusulas carecerían de utilidad, pues los siniestros suelen acaecer antes de que la aseguradora pueda determinar que las garantías a cargo de su contraparte fueron desatendidas”.

  6. En el caso concreto, la garantía desconocida por el tomador-asegurado era una garantía de conducta, razón por la cual le era dable a la aseguradora terminar unilateralmente el seguro otorgado a la academia, efecto que no opera de forma automática. Sin embargo, las conductas que desplegó no estuvieron encaminadas a ese fin sino, por el contrario, a mantenerlo vigente:

    “Con todo, es pertinente reiterar que la terminación no opera de forma automática, sino por decisión de la aseguradora. Y lo que se estableció en este caso es que esta entidad ya había exteriorizado otra voluntad distinta e incompatible que no podía variar a posteriori. El problema, pues, no versa sobre la retroactividad de los efectos de la facultad, sino sobre la viabilidad de usarla para desconocer otras acciones que no son consistentes con ella, y que se ejecutaron tras conocer la infracción de las garantías”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte decidió no casar la sentencia de segunda instancia y confirmar la condena impuesta a la aseguradora. 

Si desea consultar la sentencia SC232-2023 del primero de septiembre de 2023, haga clic aquí
 

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