CSJ reafirma obligación de aseguradoras en pensiones de sobrevivientes

Mediante la sentencia SL3101-2024 del 19 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”), resolvió los recursos de casación presentados por una administradora de un fondo de pensiones (en adelante, la “AFP”) y una aseguradora.
 

En el ámbito del derecho de seguros, la controversia se centró en determinar si la aseguradora estaba obligada a cubrir el saldo faltante a la AFP para garantizar el pago de una pensión de sobrevivientes, en virtud de un seguro previsional tomado por la AFP. Además, se debatió si la aseguradora tenía legitimidad para cuestionar el derecho de la demandante a la pensión.
 

La aseguradora argumentó que la demandante no había demostrado suficientemente su dependencia económica del afiliado fallecido, requisito indispensable para acceder a la prestación. En consecuencia, consideraba que no existía fundamento jurídico para el reconocimiento del derecho ni para el pago de la pensión.
 

Sin embargo, la CSJ desestimó estos argumentos y ratificó la obligación de la aseguradora de cubrir el saldo correspondiente bajo el seguro previsional. Entre las principales consideraciones de la CSJ, se destacan las siguientes:

  1. Obligación de la aseguradora bajo el Artículo 77 de la Ley 100 de 1993: 

    Conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la CSJ enfatizó que la única obligación de la aseguradora es cubrir el saldo faltante en la cuenta de ahorros necesario para financiar la pensión de sobrevivencia. Además, la aseguradora carece de legitimidad para cuestionar el derecho al reconocimiento de dicha pensión:

    “Del contenido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes jurisprudenciales descritos a lo largo de la decisión, se extrae, que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, aunado, a que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática, en consecuencia, la compañía tiene el deber de analizar las nuevas condiciones pensionales, en atención al reajuste ordenado, con el fin de verificar si se requiere de algún monto adicional a la cifra ya cancelada en su momento, que contribuyan a satisfacer la totalidad del estipendio con las novaciones establecidas.”
     
  2. Reconocimiento de la pensión por parte de la AFP: 

    En el caso concreto, la CSJ señaló que la AFP ya había reconocido el derecho al pago de la pensión de sobrevivencia, lo cual activó automáticamente la cobertura de la aseguradora y generó su obligación de cubrir el monto faltante para financiar la pensión, conforme a los términos y condiciones establecidos en el seguro:

    En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante. Es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció.”
     
  3. Controversias entre la aseguradora y la AFP: 

    Por último, la CSJ reiteró la jurisprudencia de la sentencia CSJ SL6094-2015, en donde se indica que las controversias entre la aseguradora y la AFP son objeto de una controversia distinta y que no deben afectar a los afiliados o cotizantes del sistema de seguridad social:

    “[…] una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley -artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior.”
     

Si desea consultar la sentencia SL3101-2024 del 19 de noviembre de 2024, haga clic aquí.

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