En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, mediante el Decreto 441 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó lo siguiente con respecto a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo:
i) Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto.
En este caso, las prestadoras del servicio asumirán el costo de reinstalación y/o reconexión del servicio. Esto, sin perjuicio de que estos sujetos puedan gestionar aportes de los entes territoriales para tal fin. De cualquier forma, la norma deja en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la facultad de determinar los términos y condiciones para la reinstalación y/o reconexión.
ii) Los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.
Respecto de lo anterior, en los casos en los que no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante acueducto o esquemas diferenciales, deberán garantizarlo a través medios alternos de aprovisionamiento (entre otros, carrotanque, agua potable envasada y tanques colapsables).
De cualquier forma, los medios alternos deben ser coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras del servicio público, para lo que se debe (i) asegurar el consumo básico, (ii) mantener criterios de calidad del agua para consumo humano, y (iii) evitar aglomeraciones de personas.
iii) Respecto de la financiación de estas políticas, durante el término de la declaratoria de emergencia sanitaria, las entidades territoriales podrán asegurar el acceso a agua potable a través de la destinación de los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para financiar medios alternos de aprovisionamiento.
iv) Finalmente, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a los usuarios en aplicación a las variaciones de los índices de precios establecidas en la Ley 142 de 1994. Esto, durante el término de la declaratoria de emergencia sanitaria.
El contenido del Decreto puede ser consultado aquí: