Mediante la sentencia STC7683-2023 del 3 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la CSJ”) resolvió una impugnación promovida por una aseguradora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se confirmó el laudo emitido por un tribunal de arbitramento que dirimió la controversia suscitada entre una sociedad fiduciaria y el fideicomitente, por una parte, y la sociedad constructora y la aseguradora llamada en garantía, por otra parte.
La controversia tuvo origen en el incumplimiento de la constructora a sus obligaciones contractuales adquiridas en el marco de un contrato de construcción de viviendas de interés social, celebrado con la sociedad fiduciaria (como vocera del patrimonio autónomo), toda vez que, luego de la entrega de las viviendas, se presentaron múltiples reclamos de terceros asociados a la estabilidad de las obras. Debido a que los defectos no fueron atendidos por la constructora, el fideicomitente decidió asumir, con su propio patrimonio, los gastos asociados a la reparación de dichas viviendas y, posteriormente, se los reclamó a la aseguradora que, mediante un seguro de cumplimiento, había amparado a la sociedad fiduciaria y al fidecomiso por los perjuicios que pudiesen sufrir como consecuencia de los incumplimientos de la constructora.
Sin embargo, la aseguradora objetó la reclamación presentada por el fideicomitente sobre la base de que el fideicomitente no había sido designado como asegurado.
Luego de esto, la sociedad fiduciaria y el fideicomitente promovieron un proceso arbitral en contra de la constructora en el cual, además, llamaron en garantía a la aseguradora. El laudo arbitral que dirimió dicha controversia condenó a la aseguradora a pagarle a la sociedad fiduciaria los gastos reclamados por el fideicomitente.
Al evaluar las razones por las cuales el Tribunal de Barranquilla confirmó el laudo arbitral que condenó a la constructora y a la aseguradora, la Corte avaló los siguientes argumentos esgrimidos por dicho tribunal:
- El tribunal arbitral era competente para manifestarse tanto sobre la controversia derivada del incumplimiento del contrato de obra celebrado entre la sociedad fiduciaria y la constructora como de la responsabilidad de la aseguradora derivada del seguro de cumplimiento. Lo anterior porque la aseguradora, al otorgar el seguro cumplimiento, manifestó su intención de adherirse al pacto arbitral contenido en el contrato de obra amparado:
“En ese sentido, no hay duda alguna de que la Convocada (aseguradora) sí manifestó su voluntad de adherirse a los efectos del pacto arbitral, en la medida en que garantizó expresamente el cumplimiento del Contrato de Obra Civil No. (…) celebrado el 4 de julio de 2014, en el que se suscribió la cláusula compromisoria”. - Si bien es cierto que el fideicomitente no tenía la calidad de asegurado bajo el seguro de cumplimiento tomado por la constructora, se demostró que, en el caso concreto, los gastos que dicha sociedad asumió fueron finalmente incluidos en la contabilidad de los gastos del fideicomiso asegurado:
“«(…) si bien es cierto los gastos sufragados con ocasión de la celebración de los contratos y órdenes de compra, así como arriendos y transacciones con los propietarios, fueron asumidos en un principio por (el fiduciante), en su condición de Gerente de Proyecto del proyecto denominado “(…)”, la realidad es que esas erogaciones fueron posteriormente contabilizados por FIDEICOMISO (…), por lo que su patrimonio sufrió efectivamente una merma que da lugar al reconocimiento indemnizatorio alguno en virtud del Contrato de Seguro de Cumplimiento a favor de Particulares (…)” (
Por lo anterior, la sociedad fiduciaria, en calidad de vocera del patrimonio autónomo, tenía el interés asegurable y la legitimidad para reclamar de la aseguradora el pago de la indemnización derivada de los gastos en que incurrió el patrimonio autónomo como consecuencia de los incumplimientos de la constructora.
- No es procedente el argumento de la aseguradora según el cual el incumplimiento de la constructora consistió en un acto meramente potestativo del tomador del seguro, inasegurable de acuerdo con el artículo 1055 del Código de Comercio. Lo anterior debido a que, en los seguros de cumplimiento, el riesgo que precisamente se asegura está asociado a los perjuicios que provoque el incumplimiento del contratista tomador del seguro:
“«tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento esgrimido por (la aseguradora), consistente en que en el presente asunto existió un acto o hecho meramente potestativo de la Convocada (sociedad constructora), por lo que se trata de un acto inasegurable, pues, esa sociedad, decidió desatender sus compromisos obligacionales. Este argumento no tiene cabida en la medida en que no puede perderse de vista que el Contrato de Seguro de Cumplimiento a favor de Particulares, identificado con la Póliza No. (…), es precisamente un seguro de cumplimiento en donde, como se vio, se asegura la efectiva prestación del contratista asegurado. Así las cosas, a la luz de lo pactado, la Convocada (aseguradora) asumió el riesgo de incumplimiento, tanto en la etapa constructiva (amparo de cumplimiento) como en la etapa posterior a la entrega (estabilidad), (…)”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Barranquilla estaban ajustadas a derecho por lo cual confirmó el fallo impugnado y la condena a la aseguradora al pago de la indemnización en favor de la sociedad fiduciaria.
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