Mediante la sentencia de casación SC3281-2024 del 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”), resolvió una controversia entre (i) una empresa tomadora y asegurada en un seguro todo riesgo empresarial y (ii) la aseguradora involucrada. La controversia se originó en la interpretación de los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio, relacionados con la revocación unilateral del contrato de seguro y la terminación automática por mora en el pago de la prima.
Hechos:
La empresa tomó un seguro todo riesgo para cubrir los perjuicios derivados de posibles daños a su propiedad. En una de las renovaciones del seguro, la prima fue financiada por un tercero mediante un contrato de mutuo. La empresa asegurada, posteriormente, incumplió con el pago de una de las cuotas del mutuo, lo que llevó a la financiera a solicitarle a la aseguradora, en ejercicio de una facultad consagrada en el contrato de mutuo, que reconociera la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima.
La controversia surgió a raíz de un siniestro ocurrido en una de las propiedades de la empresa asegurada, quien presentó una reclamación ante la aseguradora. Esta última objetó la reclamación bajo el argumento de que, debido al incumplimiento en el pago del crédito con el cual se había financiado la prima, el seguro se había terminado por mora en el pago de la prima. Adicionalmente, la aseguradora argumentó haber revocado unilateralmente el seguro.
Por su lado, la empresa asegurada argumentó que la revocación unilateral del seguro realizada por la aseguradora no cumplía con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 1071 del Código de Comercio y que tampoco estaba en el supuesto de terminación automática del seguro, puesto que la aseguradora ya había recibido el pago de la prima con el desembolso de la financiera.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, negó las pretensiones a la asegurada puesto que consideró que la revocación unilateral del seguro se había hecho conforme al artículo 1071 y, por lo tanto, el seguro no estaba vigente cuando sucedieron los hechos.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (en adelante, el “Tribunal”) revocó el fallo de primera instancia y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización.
La aseguradora interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia y la Corte decidió no casar la sentencia impugnada teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Consideraciones de la Corte:
- La Corte analizó la relación entre el contrato de mutuo celebrado con una financiera que financió la prima y el seguro todo riesgo. Determinó que las partes, en ejercicio de su autonomía contractual, podían coligar ambos contratos como elementos de una relación negocial compleja para que estos sean interpretados de forma conjunta. Sin embargo, estos contratos conservan su tipicidad e independencia y deben regirse por las normas que gobiernan su interpretación, en especial aquellas normas imperativas del contrato de seguro.
“Lo anterior, sin perjuicio de que a cada uno de los tipos contractuales coligados le sean aplicables las normas imperativas correspondientes a su especie. De ahí que en fallos recientes esta Sala haya advertido que la coligación negocial es la unión de «varios actos o negocios jurídicos que, sin perder su autonomía y características, en no pocas ocasiones necesitan coordinarse o interrelacionarse entre sí para alcanzar el propósito fijado». Y es que el ejercicio de la autonomía de la voluntad para juntar o coligar contratos en el marco de una misma relación económicojurídica no puede enarbolarse como justificación para transgredir las normas de carácter imperativo aplicables a los contratos coligados considerados de manera independiente.”
- Si bien el contrato de mutuo y el contrato de seguro estaban coligados, la Corte concluyó que la interpretación de cada contrato debía regirse por las normas aplicables a su correspondiente tipo contractual. Así, determinó que la cláusula que establecía la terminación automática del seguro en caso de mora en el pago de las cuotas del crédito utilizado para financiar la prima era contraria a derecho: la aseguradora recibió el pago total de la prima con el desembolso de la financiera, lo que hacía improcedente reconocer la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima, tal como lo solicitó la financiera.
“(…) tal cláusula era «ambigua estipulada a favor de la compañía de financiamiento» pues la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima no cabía en este caso al haberse pagado en su totalidad. Apuntaló que quedó acreditado que, «[la financiera], haciendo uso de la mencionada cláusula, le solicitó a la aseguradora la “revocatoria” de la póliza el 16 de mayo de 2016, documento que no fue redargüido de falso, sin que pueda la Sala entrar a avalar y menos, estudiar y definir que la mencionada cláusula es reflejo de un abuso contractual»”
- La Corte también desestimó los argumentos según los cuales el contrato de seguro también había sido revocado, puesto que no se cumplió con el término de notificación escrita de 10 días establecido en la norma. La Corte estimó que la revocación unilateral no le fue notificada a la empresa asegurada sino hasta la objeción de la reclamación.
“(…)la revocación unilateral por parte de la aseguradora debe notificarse al asegurado, con no menos de 10 días de antelación, mientras que al asegurado le basta informar por escrito a la compañía de seguros de su intención Y estimó que «en el presente caso pronto sale al descampado y así lo entiende la Sala, que la aseguradora no tenía motivo alguno para terminar el contrato de seguro … por mora en el pago de la prima, por cuanto ésta ya le había sido cancelada en su totalidad por la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.S.»38. No obstante, indicó, sí podía revocar de manera unilateral el contrato de seguro, «pero en este caso igualmente era de su incumbencia (i) expresar la causa de su decisión unilateral, en un acto de caridad frente a su cocontratante, así la ley no lo imponga, (ii) notificarla por escrito al asegurado y (iii) tener como cosa suya que, los efectos de dicha determinación se producirán cumplidos diez -10- días a partir de la fecha del envío del escrito al asegurado»”
- Por último, la Corte aclaró las diferencias entre la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima que establece el artículo 1068 del Código de Comercio y la figura de la terminación unilateral del artículo 1071, para determinar que, en este caso, ninguna de las dos aplicaba: no se dio la terminación automática puesto que la prima estaba pagada en su totalidad por la financiera y la terminación unilateral no fue debidamente notificada al asegurado.
“(…) precisó que «la terminación del contrato por mora en el pago de la prima está consagrada en el artículo 1068 del C.Cio, modificado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 y se trata de una terminación automática del contrato de seguro, potestad reservada por la ley al asegurador y tiene como único presupuesto la mora en el pago de la prima; decisión que si siquiera requiere de notificación al tomador, al asegurado o al beneficiario. Al paso que la revocación unilateral, consagrada en el artículo 1071 del C. Cio., es una facultad concedida por ministerio de la ley a cualquiera de los contratantes: tomador y asegurado, que tiene como presupuesto diferentes circunstancias que solo consultan el interés particular de quien se sirve de ella, la que puede ocurrir en cualquier momento y que exige, la notificación a la contraparte, la cual tiene unos efectos dependiendo de quien haga uso de ella»”
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