Revocación del seguro por agravación del riesgo

Mediante sentencia SC2694-2024 del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (la “CSJ”), se pronunció sobre la interpretación del artículo 1060 del Código de Comercio en cuanto al deber del tomador/asegurado de informarle a la aseguradora la agravación del estado del riesgo.

El litigio tuvo origen en los siguientes hechos:

  1. El demandante era tomador y asegurado en un seguro todo riesgo empresarial que cubría los predios del asegurado y las mercancías ubicadas en estos;
  2. El 28 de julio de 2016, el tomador/asegurado le notificó a la aseguradora la futura modificación del estado del riesgo, pues iba a transportar las mercancías desde Bogotá a Cali, para ser depositadas en otra bodega de su propiedad; este traslado se llevó a cabo el 30 de julio y el 17 de agosto; 
  3. Aunque el tomador/asegurado no efectuó la notificación dentro del plazo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio, el 15 y el 19 de agosto, la aseguradora envío a un inspector a la bodega en Cali, con el objeto de determinar si aceptaba la modificación del estado del riesgo notificada.  
  4. El 7 de septiembre, la aseguradora “decidió dar por terminado el contrato de seguro” por la modificación del estado del riesgo, pero no le notificó de ello al tomador/asegurado; 
  5. El 28 de octubre, las mercancías depositadas en la bodega de Cali sufrieron unos daños como consecuencia de unas lluvias; 
  6. El 23 de noviembre, la aseguradora objetó la reclamación del asegurado bajo el argumento de que (a) nunca se le había informado del seguimiento a las recomendaciones del inspector, (b) los bienes se encontraban en un lugar diferente al que se había pactado inicialmente, y (c) se le había hecho una notificación tardía del estado del riesgo; y 
  7. El 23 de diciembre, la aseguradora le notificó al tomador/asegurado la revocación del seguro por la modificación del estado del riesgo y le informó que esta tenía “efectos ex tunc a partir del 7 de septiembre” y, por lo tanto, los daños reclamados no estaban cubiertos.

En primera instancia, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización. Posteriormente, en sede de apelación, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

La CSJ casó la sentencia de segunda instancia y decretó pruebas adicionales para proferir un fallo sustitutivo. En la sentencia realizó las siguientes consideraciones:

  1. La CSJ destacó la importancia de la declaración del estado del riesgo en la etapa precontractual y la obligación de notificarle a la aseguradora las modificaciones de este:

    “El contrato de seguros «exige a sus partícipes actuar con uberirimae bona fidei», debiendo ambas partes «cumplir con una carga de información y deberes de conducta tanto en la etapa precontractual como en la contractual del seguro», los primeros suministrando «información precisa y completa sobre el estado del riesgo, mantener ese estado y comunicar la modificación del riesgo por agravación, entre otros», mientras que la aseguradora debe «dar al tomador información clara, precisa y suficiente sobre los amparos, las exclusiones, y las condiciones contractuales».”
     
  2. La CSJ recordó los diferentes plazos de notificación contemplados en el artículo 1060 del Código de Comercio, dependiendo de si la modificación es voluntaria o involuntaria, así como los efectos derivados de la falta de notificación o la notificación tardía.

    “Tal carga se cumple mediante notificación escrita al asegurador y si se trata de modificación voluntaria «debe hacerse “con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo”», mientras la involuntaria requiere que sea «“dentro de los diez días siguientes a aquél en que tengan (el asegurado o el tomador) conocimiento de ella”, y se presume transcurridos treinta días desde el momento de la notificación», lo que cumplido conlleva a que el asegurador revoque el contrato o exija reajustar el valor de la prima.

    Si se desentiende de ese compromiso, acontece la «terminación del contrato -artículo 1060-4 C de Co que opera ipso facto y produce efectos ex nunc- y tratándose de agravaciones voluntarias o cambio de lugar la terminación tendrá efectos a partir del mismo momento en que una u otra situación se haga efectiva», con la consecuente «devolución de la prima no devengada al asegurado de buena fe, pues de probarse su mala fe ello le dará derecho a la aseguradora a retener dicha prima»”

     
  3. En cuanto a la notificación tardía del estado del riesgo por parte del tomador/asegurado y la consecuente revisión de los hechos notificados por parte de la aseguradora, la CSJ consideró que, en virtud del carácter consensual del contrato de seguro, las partes pueden aplazar las consecuencias de la notificación tardía de la modificación del estado del riesgo con el fin de preservar el contrato de seguro, como sucedió en este caso con el envío del inspector y sus recomendaciones verbales. 

    Sin embargo, en el caso bajo estudio, la aseguradora no podía actuar de mala fe y debía notificarle al tomador/asegurado de su decisión antes que esta tuviera efectos sobre el contrato.

    “En resumen, la notificación oportuna de la modificación del estado del riesgo puede incidir en la «revocatoria» del contrato por el asegurador, lo que debe expresar al «tomador o asegurado» antes de que se haga efectiva, mientras que la inobservancia de dicho deber acarrearía es la terminación del vínculo desde el momento en que se consolida la desatención del deber de «mantener el estado del riesgo» y así se advierta con posterioridad.

    Eso sí, en virtud de la consensualidad que impera en el contrato de seguro al tenor del artículo 1036 del Código de Comercio, según la modificación que le introdujo el artículo 1° de la Ley 389 de 1997, las situaciones previstas en el citado artículo 1060 del estatuto mercantil pueden ser modificadas por el comportamiento de las partes y así lo prevén el inciso final de dicho precepto y del artículo 1058 ibidem.

     
  4. En conclusión, la CSJ determinó que, para el caso concreto, debía interpretarse el contrato de seguro a la luz de la buena fe y que la decisión del asegurador de revocarlo en consideración al nuevo estado del riesgo se le debía notificar al tomador/asegurado antes que esta surtiera efectos.

    “En otras palabras, cualquier determinación del asegurador relacionada con el reajuste de la prima o la revocación, como consecuencia de los «hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1° del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local», que dependan del «arbitrio del asegurado o del tomador» y fueron tempestivamente reportados, debe ser comunicada a estos con antelación al perfeccionamiento de tales «hechos o circunstancias», puesto que su silencio implica la aceptación de que el contrato de seguro conserva vigencia en los términos inicialmente pactados.

Si desea consultar la sentencia SC2694-2024 haga clic aquí.

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