Reticencia y saneamiento de nulidad relativa en seguro de vida grupo

Mediante sentencia STC12115-2024 del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”), decidió sobre la impugnación a una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali. 

La controversia giraba en torno al pago de la indemnización de un seguro de vida grupo deudores por el fallecimiento del asegurado. La aseguradora objetó la reclamación y negó el pago de la indemnización, puesto que, al momento de realizar la declaración del estado del riesgo, el asegurado no le informó a la aseguradora sobre algunas enfermedades que padecía cuando se vinculó al seguro. En el proceso, la demandante también pretendía que un pago que había hecho la aseguradora a la entidad financiera acreedora fuese considerado (i) como un abono a la deuda que tenía el deudor con el banco y (ii) un allanamiento al saneamiento de la nulidad relativa por la reticencia del asegurado.

Ante la negativa de la aseguradora de pagar la indemnización, se interpuso una demanda ante la jurisdicción ordinaria. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó que la aseguradora pagara el saldo de la deuda a título de indemnización por la realización del siniestro.

Las partes apelaron la sentencia y, en segunda instancia, el juez revocó el fallo impugnado y declaró probada la excepción de reticencia planteada por la aseguradora.

La demandante interpuso una acción de tutela en contra del fallo de segunda instancia. Argumentó que el juez desconoció el precedente judicial en torno a la reticencia, puesto que hubo negligencia por parte de la aseguradora al momento de indagar sobre el estado del riesgo. También indicó que las afectaciones de salud del asegurado eran evidentes puesto que “se dirigió a las instalaciones de la entidad financiera en silla de ruedas”. 

El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo en sede de tutela. Posteriormente, la CSJ lo revocó y realizó las siguientes consideraciones:

  1. En el proceso quedó demostrado que el asegurado (i) padecía varias enfermedades que se encontraban listadas en el cuestionario propuesto por la aseguradora y (ii) no le informó a la aseguradora la existencia de estas enfermedades.

    “(…) como resultado de este primer contraste de pruebas presentadas por las partes [se tiene] que,… [el asegurado], a la fecha de adquirir el crédito de libranza… con el BANCO (…) sufría varias patologías, las cuales se encontraban debidamente relacionadas en el acápite denominado declaración al interior del documento de solicitud de crédito, y frente a las cuales manifestó que no las tenía y gozaba de buena salud, para dicho momento, sumado a la declaración de veracidad de dicha manifestación la cual expresaba lo siguiente: “reitero que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo el conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro (art. 1058 y 1158 del código de comercio)”
     
  2. Ante el argumento de la demandante según el cual las patologías del asegurado/deudor eran evidentes al momento de realizar la declaración del estado del riesgo, dado que había asistido a llenar los formularios en silla de ruedas, la CSJ manifestó:

    “(…) no se encuentran suficientemente probados por parte de esta instancia, pues no existe documentos que así lo certifiquen, como lo sería una relación de dicha documentación entregada o que se hubiere diligenciado la casilla de patologías preexistentes, ni mucho menos de que por la condición de encontrarse en silla de ruedas por sí sola connotara una enfermedad (…)”

    (…)

    “Aunado a lo anterior, esgrimió que no existía prueba de haberse informado al asegurador -o a su representante- la existencia de las enfermedades por las cuales fue interrogado el tomador y que, por el contrario, «se encuentra el diligenciamiento y firma en debida forma del documento por el cual, se otorgó el desembolso del mentado crédito de libranza, que si hubiere sido así como los declarantes manifiestan, hubieran solicitado la modificación del mismo, pues de la simple lectura se avizora la manifestación de no tener patologías de las relacionadas».”
     
  3. La CSJ también manifestó que la decisión del juez de segunda instancia era razonable y que el juicio de la aseguradora al momento de asumir los riesgos se había visto afectado con las manifestaciones reticentes del asegurado.

    “la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el tomador del seguro -cuyo cumplimiento perseguía la demandante en el juicio criticado-, al momento de solicitarlo, omitió informar la totalidad de padecimientos que lo aquejaban, entre ellos, el cáncer «incipiente» que lo afectaba y que finalmente conllevó su fallecimiento, circunstancia que constituía reticencia y conllevaba la nulidad relativa del contrato de seguro y, por tanto, la improsperidad de las pretensiones elevadas frente a [la aseguradora].”
     
  4. Por último, la CSJ se pronunció respecto al pago que había realizado la aseguradora a la entidad financiera acreedora. La demandante alegaba que con este pago se subsanó la nulidad relativa por la reticencia del asegurado y que este pago se debía imputar al saldo de la deuda. 

    La CSJ no estimó procedente este argumento puesto que se demostró que dicho pago se había hecho debido a otro seguro que la entidad financiera era beneficiaria y no tenía relación con el seguro de vida grupo deudores objeto de la controversia.

    “Ello en la medida en que, no se allegó ninguna prueba que demostrara que el referido pago se hubiese efectuado en cumplimiento de la póliza que amparaba [al asegurado]. Sobre dicho aspecto, solo constan las manifestaciones que, sobre el particular, realizaron las demandadas en sus contestaciones, quienes son coincidentes en afirmar que dicho abono se realizó por un «convenio interno» entre el banco y la aseguradora, «por fuera de las condiciones de la póliza».”

    (…)

    “Luego, evidente es que en el juicio criticado no se acreditó que el pago realizado por la aseguradora conllevara la convalidación de la nulidad alegada por aquella, pues las probanzas aportadas, por el contrario, llevan a concluir que dicho abono se realizó por cuenta de otro seguro, cuya beneficiaria era la entidad bancaria, lo que, a su vez, desvirtúa la alegación de saneamiento que planteó la demandante (…)”

Si desea consultar la sentencia STC12115-2024 haga clic aquí.

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