Seguro de vida grupo deudores

Mediante sentencia con radicado STC 11572-2024 del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió una impugnación de un fallo de tutela en contra de una providencia judicial.

El litigio tuvo origen en una reclamación presentada ante una aseguradora que emitió un seguro de vida grupo deudores tomado por una entidad financiera, para que pagara el saldo insoluto de la deuda a cargo de la asegurada que falleció. La reclamación fue objetada por la aseguradora por reticencia de la asegurada en la declaración del estado del riesgo, al no haber declarado varias enfermedades que padecía. 

Ante la negativa de la aseguradora de pagar la indemnización, fue interpuesta en su contra una demanda de responsabilidad civil contractual. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones, mientras que el juez de segunda instancia revocó el fallo. Ante esto, se presentó una acción de tutela en contra del fallo de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”), quien negó el amparo solicitado. Esta decisión fue apelada por la accionante ante la CSJ. 

La CSJ confirmó la decisión del Tribunal y retomó sus argumentos en torno a la reticencia y sus consecuencias legales:

  1. En cuanto a la obligación de la asegurada de declarar el estado del riesgo, la CSJ recordó la importancia de esta obligación del asegurado y la reticencia como vicio del consentimiento para la aseguradora:

    “Entonces, lo anterior consagra una de las principales y más importantes obligaciones del tomador del seguro, que consiste en declarar verazmente todas las circunstancias necesarias para que quien a va cubrir el riesgo -la aseguradora-, conozca exactamente qué va asumir con la celebración del contrato; y de este modo, pueda saber de antemano las obligaciones o cargas a que estará sometida con la realización del riesgo, y adicionalmente, establecer las condiciones bajo las cuales el contrato deberá estipularse.”

    (…)

    “Así las cosas, cuando exista inexactitud o reticencia, se materializa un vicio en el consentimiento del asegurador, pues con esta se impide al asegurador conocer con exactitud la identidad del riesgo, por cuanto puede suceder que enterado del verdadero estado de la contingencia, prefiera no celebrar el contrato o suscribirlo en condiciones más onerosas para el tomador (…)”
     
  2. La CSJ también retomó las consideraciones del Tribunal sobre la aplicación del principio de buena fe en el contrato de seguro al momento de hacer la declaración del estado del riesgo:

    “Esa denominada “carga de información” implica para el tomador o asegurado, el deber de exteriorizar de manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe, además especialísima, la realidad del riesgo que se pretender amparar.

    Así las cosas, cuando un tomador guarda silencio respecto de “información” importante para la expresión del consentimiento de la aseguradora, se desconoce el principio de la buena fe que “obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y el cumplimiento de las cláusulas en él previstas”
     
  3. Al momento de aplicar estos principios al caso en concreto y hacer el análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, la CSJ encontró que la deudora/asegurada había omitido declarar algunas de las enfermedades que padecía antes de vincularse al seguro de vida grupo tomado por la entidad financiera y que, en el cuestionario propuesto por la aseguradora, se indagó por la existencia o padecimiento previo de estas enfermedades.

    “Teniendo en cuenta la anterior declaración y como por si no fuera poco, al revisar la historia clínica que se aporta al plenario, se advierte que en efecto antes de ingresar a la póliza, la señora (…) (q.e.p.d.) había sufrido desde el 19 de julio de 2017 de un tumor maligno en el hígado denominado en el reporte de patología como “adenocarcinoma de patrón usual moderadamente diferenciado y ulcerado.

    (…)

    “Adicionalmente, la señora (…) fue reticente al ocultar que, desde el mes de julio del año 2017, (i) había sido diagnosticada con carcinoma de la unión rectosigmoidea, (ii) estuvo hospitalizada por cáncer de colon con metástasis al hígado (iii) había sido sometida a cirugía de resección anterior de recto (iv) se encontraba en tratamiento con quimioterapias, y (v) se le había ordenado tratamiento con Oxaliplatino, capecitabina, ondasetron e Irinotecan.”
     
  4. En ese orden de ideas, la CSJ encontró razonable la decisión del juez de segunda instancia de no condenar a la aseguradora al pago de la indemnización y declarar la nulidad relativa del seguro.

    “Como resulta más que evidente, estos hechos eran conocidos por la señora (…), no obstante, lo cual al momento de solicitar la póliza le fueron deliberadamente ocultadas a la compañía aseguradora, tal como se hizo mención en el recuadro antes relacionado.

    (...)

    “Entonces, teniendo en cuenta lo arriba discutido, la situación fáctica auscultada, sirve de bastión para aseverar, que la demandada y apelante [Aseguradora] logró acreditar culpa o mala fe por parte de la tomadora, o en palabras de la impugnante, el ocultamiento que alude, al momento de declarar el estado de riesgo con la suscripción de la solicitud de la póliza objeto de reclamación, en tanto se desvirtuó la buena fe que la protege, al compás del artículo 835 del C. de Co., que pretendía a través del medio defensivo denominado “nulidad del contrato de seguro por reticencia” (…)”

Si desea consultar la sentencia 11001-22-03-000-2024-01866-01 haga clic aquí.
 

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