2 de abril de 2020
GAS

Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores de Gas Importado, como únicos Participantes del Mercado Primario como Vendedores, los Comercializadores y los Usuarios No Regulados, como únicos Participantes del Mercado Primario como Compradores; los Comercializadores y Usuarios no Regulados, como únicos Participantes del Mercado Secundario como Vendedores y los Productores-Comercializadores, los Comercializadores de Gas Importado y los Comercializadores como únicos Participantes del Mercado Secundario como Compradores, que tengan suscritos contratos de suministro de gas natural vigentes y registrados ante el Gestor del Mercado, podrán modificarlos de mutuo acuerdo. 

Esta medida estará sujeta a las siguientes condiciones:

  1. Aplicará para todos los contratos de suministro en ejecución o que inicien su ejecución antes del 30 de noviembre de 2020.
  2. Las negociaciones de cantidades y precios de los contratos de suministro de gas natural, tanto del Mercado Primario como del Mercado Secundario.
  3. Las cantidades y los precios que se acuerden podrán variar mensualmente. 
  4. Se podrán modificar los Contratos de Suministro resultantes de los mecanismos de negociación directa del Mercado Primario, suscritos bajo las modalidades de firme, firme al 95% - CF95, de suministro C1, de suministro C2, firmeza condicionada y opción de compra de gas del Mercado Primario. Así mismo, aplicará para aquellos contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013, bajo la modalidad de Take or Pay, y que se encuentren actualmente en ejecución.  
  5. Se podrán modificar los Contratos de Suministro resultantes de los mecanismos de negociación directa del Mercado Secundario, suscritos bajo las modalidades de firme o que garanticen firmeza, firmeza condicionada, opción de compra de gas, opción de compra de gas contra exportaciones y contingencia.  

Las cantidades de energía que resulten liberadas de las modificaciones de los contratos de suministro deberán ser registradas y publicadas en el Boletín Electrónico Central -BEC- del Gestor del Mercado, por los vendedores. Una vez registradas y publicadas, podrán ser comercializadas por estos agentes a través de negociaciones directas o en los procesos de comercialización dispuestos en la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019. 

Los contratos que resulten de la comercialización de las cantidades liberadas de las negociaciones deberán pactarse según las modalidades contractuales previstas, tanto para el Mercado Primario como el Mercado Secundario, en la Resolución CREG 114 de 2017, modificado por el Artículo 2 de la Resolución CREG 021 de 2019 o aquella que la modifique o sustituya.

Estas modificaciones deberán quedar registradas en el Gestor del Mercado de Gas Natural dentro de los quince (15) días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Los Productores que sean propietarios de gas natural y que, en su Declaración ante el Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, lo hayan destinado para su propio consumo, lo podrán comercializar a través de negociaciones directas o en los procesos de comercialización dispuestos en la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019. Para ello, los productores deberán publicar y registrar las cantidades en el Boletín Electrónico Central -BEC- del Gestor del Mercado antes de efectuar la transacción.

Los contratos que resulten de la comercialización de las cantidades liberadas deberán pactarse según las modalidades contractuales establecidas en el Artículo 9 de la Resolución CREG 114 de 2017, modificado por el Artículo 2 de la Resolución CREG 021 de 2019. Por lo tanto, se su ejecución deberá establecerse entre la fecha de entrada en vigencia de la resolución y el 30 de noviembre de 2020.

Cabe resaltar que esta medida se aplicará a las cantidades de gas natural declaradas para su propio consumo al Ministerio de Minas y Energía para la vigencia 2020.

Por otro lado, los Transportadores, los Productores-Comercializadores, los Comercializadores de Gas Importado, los Comercializadores y los Usuarios No Regulados, de los mercados primario y secundario, de que trata la Resolución CREG 114 de 2017, que tengan suscritos contratos de capacidad de transporte, vigentes y cuyas obligaciones se encuentren actualmente en ejecución o inicien su ejecución en cualquier momento antes del 30 de noviembre de 2020 y que hayan sido registrados ante el Gestor del Mercado, podrán, de mutuo acuerdo, modificar las capacidades contratadas, y determinar las Parejas de Cargos Regulados aplicables para el período comprendido entre la fecha de expedición de la resolución hasta el 30 de noviembre de 2020.

Lo anterior aplica a todas las modalidades contractuales de capacidad firme de transporte de que trata la Resolución CREG 114 de 2017, o aquella que la modifique o sustituya.

Es importante mencionar que para garantizar la prestación del servicio y en el caso en que por condiciones operativas en las fuentes de producción de gas natural, se requiera cambiar el Punto de Entrega en los Contratos de Transporte, se permitirá, de mutuo acuerdo, entre el Remitente y el Transportador, y no se considerará un incumplimiento, siempre y cuando el Productor del gas natural asuma los mayores costos que pudieran presentarse en el servicio de Transporte.

Estas modificaciones también deberán quedar registradas en el Gestor del Mercado de Gas Natural dentro de los quince (15) días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. 

De manera excepcional, y con aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, el Artículo 18 de la Resolución CREG 123 de 2013 quedará así:

Artículo 18. Facturación del suministro, del transporte y de la distribución de gas natural. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 114 de 2017, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, podrán facturar bimestralmente el suministro, el transporte y la distribución de gas natural. Para ello, deberán contestar las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el comercializador o el usuario no regulado a la liquidación, e incorporar las correcciones correspondientes en la facturación. 

A más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para objeciones y solicitudes de aclaración a la liquidación, el respectivo participante del mercado deberá entregar al comercializador la factura original o la factura electrónica que cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes sobre este tipo de documentos.

Parágrafo 1. El transportador y/o el distribuidor deberán incluir en la factura las obligaciones del comercializador generadas en cumplimiento de: i) los numerales 14 y 23 del Artículo 8; ii) los numerales 1, 8 y 9 del Artículo 9; iii) los numerales 9 y 10 del Artículo 10; iv) los numerales 9, 10 y 11 del Artículo 11; y v) los numerales 1, 8 y 9 del Artículo 12 de la presente Resolución.

Parágrafo 2. Si después de entregada la factura al comercializador, un participante del mercado identifica valores adeudados no incluidos en la factura, este participante podrá incluir dichos valores en la factura siguiente.

Parágrafo 3. El transportador deberá indicar en la factura, en forma independiente, los cargos asociados al servicio de transporte, al servicio de parqueo y los demás especificados en el parágrafo 1 de este artículo. Así mismo, el transportador y el remitente mantendrán disponibles las lecturas y gráficas, y los archivos magnéticos pertinentes para verificar la exactitud de cualquier estado de cuenta, factura o cómputo.

El transportador deberá incluir en la factura, como mínimo, la siguiente información: 
1.    Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
2.    Nombre del remitente y puntos de inicio del servicio y puntos de terminación del servicio.
3.    NIU del usuario conectado directamente al sistema de transporte atendido por el comercializador y para el cual se factura el servicio.
4.    Período de facturación por el cual se cobra el servicio de transporte.
5.    El equivalente volumétrico de la cantidad de energía autorizada en el punto de inicio del servicio referido a condiciones estándar.
6.    Poder calorífico del gas natural.
7.    Fecha máxima de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio.
8.    Valor total de la factura.
9.    Los cargos autorizados por la Comisión.
10.    Valor de las deudas atrasadas.

Parágrafo 4. Cuando un participante del mercado facture más de una vez montos superiores al valor real de las obligaciones adeudadas por un comercializador o usuario no regulado, la autoridad competente podrá considerar esta conducta como una práctica contraria a la libre competencia.

Parágrafo 5. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 114 de 2017, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, deberán facturar el suministro, el transporte y la distribución de gas natural al usuario no regulado con la periodicidad que prevean en los respectivos contratos. Así mismo, las partes de los contratos podrán modificar dicha periodicidad de mutuo acuerdo, aplicable a los servicios causados durante el período comprendido entre la vigencia de la presente resolución y el 30 de noviembre de 2020. En todo caso, al momento de la suscripción del contrato correspondiente, el usuario no regulado podrá acogerse al plazo establecido en este artículo para el caso del comercializador que atiende usuarios regulados”.

Es importante mencionar que las modificaciones que se realicen a la facturación de los servicios de suministro, transporte y distribución, en virtud de lo dispuesto en este artículo, no deberá resultar en incrementos en los costos de la prestación de servicios para la atención de los usuarios regulados y no regulados que sean atendidos a través de un comercializador.

De manera excepcional, y con aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, el Artículo 21 de la Resolución CREG 123 de 2013 quedará así:

Artículo 21. Pago de la factura. El vencimiento de la factura será el que acuerden las partes. En caso de no llegar a un mutuo acuerdo, el vencimiento de la factura será el cuarto día hábil posterior a la entrega de la misma, siempre y cuando ésta se emita una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este capítulo. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el respectivo participante del mercado deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por el comercializador; en caso contrario se entenderá que el comercializador no ha realizado el pago.
El comercializador o el usuario no regulado deberá utilizar los procedimientos de pago que indique el respectivo participante del mercado y suministrar vía fax, correo o medio electrónico, la información completa del pago efectuado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de pago. 
Si el pago no se realiza dentro del plazo estipulado, el comercializador o el usuario no regulado incurrirá en incumplimiento de sus obligaciones y el respectivo participante del mercado podrá ejecutar los mecanismos de cubrimiento pactados con el comercializador o el usuario no regulado. Cuando estos mecanismos de cubrimiento no sean suficientes para pagar las obligaciones de los servicios prestados en el mercado de gas natural, el respectivo participante del mercado podrá cobrar la tasa de interés de mora sobre los montos faltantes.
El comercializador o el usuario no regulado deberá pagar, dentro del plazo de la factura expedida según lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Resolución, las sumas que no son motivo de objeción o, de lo contrario, el respectivo participante del mercado podrá hacer efectivos los mecanismos de cubrimiento pactados con el comercializador o el usuario no regulado hasta por el valor correspondiente a las sumas que no son objetadas.
Una vez el participante del mercado que prestó el servicio resuelve la diferencia que motiva la objeción, y si existieran valores faltantes, el comercializador o el usuario no regulado deberán cancelarlos reconociendo la tasa de interés de mora si la objeción no es aceptada. En caso contrario, la DTF vigente al momento del vencimiento de la factura expedida según lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Resolución.
Los pagos que realicen los comercializadores y los usuarios no regulados se aplicarán primero a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.
Parágrafo 1. El retraso en la emisión de la factura por parte de un participante del mercado no afectará la vigencia o los valores de los mecanismos de cubrimiento para el pago del suministro, del transporte o de la distribución presentados por el comercializador o el usuario no regulado ante el correspondiente participante del mercado.
Parágrafo 2. El vencimiento de las facturas al usuario no regulado será el que prevean en los respectivos contratos. En todo caso, al momento de la suscripción del contrato correspondiente, el usuario no regulado podrá acogerse al plazo establecido en este artículo para el caso del comercializador que atiende usuarios regulados”.

Cabe resaltar que las modificaciones que se realicen al vencimiento de facturas no deberán resultar en incrementos en los costos de la prestación de servicios para la atención de los usuarios regulados y los usuarios no regulados que sean atendidos a través de un comercializador.

Tanto las negociaciones como los acuerdos derivadas de estas deben dar cumplimiento a las reglas generales de comportamiento de que trata la Resolución CREG 080 de 2019, especialmente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7, 11, 13, 14,15, 17, 19, 23 y 24.

Además, todos los beneficios que resulten de las negociaciones deberán ser trasladados al usuario final. Es importante resaltar que las negociaciones no deben tener la capacidad, el propósito o el efecto, de incrementar el costo de prestación del servicio domiciliario a los usuarios regulados y a los usuarios no regulados.

Por último, se establece que a partir de la fecha de expedición de esta resolución y hasta el 30 de noviembre de 2020, el Gestor del Mercado de Gas consolidará la información de las novedades sobre el cumplimiento de los contratos de suministro y de transporte de gas natural, para su análisis y presentación ante las autoridades competentes. 

Así mismo, la información mensual de que trata el inciso ii del literal c) de la sección 4.1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, deberá declararse semanalmente al gestor del mercado.

Finalmente, los agentes deberán reportar la mencionada información en el plazo, medio y formato que defina el Gestor del Mercado.

Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
 

Ver texto completo de la Resolución CREG 042 de 2020

 

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