Siniestro amparado con el SOAT

Mediante la sentencia 25000-23-41-000-2017-00833-01 (27554) del 22 de agosto de 2024, el Consejo de Estado (el “CE”) resolvió un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (el “Tribunal”). Esta sentencia había declarado la nulidad de una resolución sancionatoria impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia (la “SFC”) a una aseguradora por violar lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, relativo a la prueba del accidente cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. La infracción consistió en que la aseguradora solicitó, en varias ocasiones, documentos adicionales a la declaración del médico de urgencias para demostrar la ocurrencia del siniestro.

La aseguradora argumentó que la exigencia de estos documentos no fue arbitraria, ya que estaba respaldada por varios decretos y circulares externas emitidas por el Ministerio de Protección Social. En particular, señaló que el Decreto 3990 de 2007 y el artículo 143 de la Ley 1438 permitían interpretar que la prueba del siniestro no se limitaba únicamente a la declaración del médico de urgencias. Asimismo, mencionó que, de acuerdo con la Circular Externa Nro. 033 del 2 de junio de 2011, en concordancia con la Resolución Nro. 1915 de 2008 y el Decreto 3990 de 2007, la aseguradora podía solicitar la certificación, fotocopia del croquis o la denuncia de la ocurrencia de los hechos.

El CE desestimó los argumentos de la aseguradora, revocó la sentencia del Tribunal y ratificó la sanción impuesta por la SFC. Para ello, el CE realizó las siguientes consideraciones sobre los argumentos presentados por la aseguradora:

  1. En cuanto a la interpretación conjunta del artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 y los decretos citados por la aseguradora el CE manifestó:

    “Según se observa, y contrario a lo manifestado por la actora, la redacción de esta norma no permite concluir que sea exigible la presentación de algún documento adicional a la declaración del médico de urgencias, pues expresamente indica que ésta «será suficiente». 

    Si bien la norma en comento señala que el formato será entregado «sin perjuicio» de la intervención de la autoridad de tránsito, no implica de manera alguna la obligación de presentar algún documento expedido por ella junto con la reclamación del SOAT.

    De igual modo, la posibilidad de realizar auditorías «posteriores» supone que no pueden ser exigidos documentos adicionales a la declaración del médico tratante al momento de la presentación de la reclamación por parte de la IPS, sino solo en eventos ulteriores de verificación por parte de la aseguradora.”
     
  2. El CE también analizó las Circulares del Ministerio de Protección Social que la aseguradora indicaba eran el sustento legal para solicitar los documentos adicionales y concluyó:

    “(…) se observa que la circular referida no ordenó que se acompañaran a la reclamación, documentos distintos al formulario junto con la declaración del médico tratante, pues expresamente aseguró que este era «prueba suficiente del accidente de tránsito», tal como lo ordena la ley. Así, aunque indicó que esto era sin perjuicio de que se acompañaran otros documentos, tales como la certificación de la autoridad de tránsito o la fotocopia del croquis, esto no constiuía un motivo válido para rechazar o devolver alguna factura.”

    (…)

    [la aseguradora] tenía la obligación de realizar el pago de las reclamaciones presentadas por las IPS con relación a servicios prestados y amparados por el SOAT sin que fuera procedente exigir documentos adicionales a la declaración del médico de urgencias para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito.”

Si desea consultar la sentencia 25000-23-41-000-2017-00833-01 haga clic aquí.
 

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