El 3 de mayo de 2023, la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión No. 909 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, la cual sustituye a la Decisión 617 del 15 de julio de 2005.
Entre las principales novedades de la nueva Decisión se encuentran: la adición en el artículo 1 de definiciones las de “Administración Aduanera1” y “Autoridad Aduanera2”; la sustitución de la denominación de “Aduana de Paso de Frontera” por la de “Aduana de Cruce de Frontera”, (estipulando adicionalmente que la aduana no sólo interviene en el trámite de una operación de tránsito aduanero comunitario, sino que también ejerce control sobre las mercancías transportadas, los vehículos habilitados y las unidades que se encuentran en Tránsito).
Sobre el término “mercancías”, eliminó la distinción que traía la Decisión 617, sobre “Mercancías Comunitarias” y “Mercancías No Comunitarias”; reemplazó el concepto de “Documento Único Aduanero (DUA)” por “Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)”, y el de “Obligado Principal” por el de “Declarante”; y suprimió varias definiciones, tales como: “Aduana de Garantía”3, “Margen de Tolerancia en la Carga a Granel”4, “Operación de Tránsito Aduanero Comunitario”5 y “Productos Sensibles”6. Lo anterior con el objetivo de brindar uniformidad a la aplicación del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario en todos los Países Miembros y consolidar la libre circulación de mercancías.
Para el caso del Capítulo II, adicionó el Artículo 5 que impone a las Administraciones Aduaneras la aplicación de criterios de selectividad al Tránsito Aduanero Comunitario.
Dentro de otros cambios relevantes, el artículo 12 de la decisión, actualizó el formato de presentación de los documentos soporte de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) (antes Documento Único Aduanero (DUA)), los cuales, anteriormente, podían ser copia de los originales. Ahora, en virtud de esta nueva norma los documentos podrán “(…) ser presentados a través del servicio informático electrónico de la administración aduanera (…)”. En concordancia con ello, el artículo 16 ibidem dispone que el Declarante deberá presentar la DTAI, acompañando los documentos soporte por vía electrónica y, de manera excepcional, en formato físico.
Resulta importante el artículo 39 de la decisión ya que, contrario a lo que disponía la Decisión 617, creó un plazo de treinta (30) días de permanencia temporal en el país miembro para los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas, plazo que es prorrogable de acuerdo con lo que establezcan las aduanas de cada país; y que, de no cumplirse, da lugar a la infracción administrativa al Régimen de Tránsito Aduanero contenida en el artículo 50, literal l.
Con relación a la Garantía, la Decisión 909 realizó un cambio sustancial sobre el concepto de “Garantía Económica” establecido en la Decisión 617, y dispuso el de “Garantía”, entendido como: “Aquello que asegura, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación aduanera contraída con la misma”. Sobre este particular, en el Capítulo IX, la Decisión 617 de 2005 disponía que el Obligado Principal debía constituir una Garantía Económica, a fin de garantizar el pago de los derechos e impuestos que los Países Miembros pudieran exigir por la operación de Tránsito Aduanero Comunitario; y para los casos de transporte terrestre, la garantía válida exigible estaba constituida por los vehículos habilitados y unidades de carga registradas por la Aduana.
El cambio que se da con la Decisión 909 (artículo 40 y ss.) sobre este aspecto, es que los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas se constituyen, en primer lugar, de pleno derecho en garantía exigible y válida para todos los casos, y subsidiariamente, cuando el transportista no considere lo primero conveniente, se puede hacer uso de la constitución de la Garantía Económica. Lo anterior constituye en muchos casos una solución práctica ante la cada vez más compleja solicitud de garantías para amparar operaciones aduaneras, además de generar un efecto favorable para los transportistas.
Respecto de las Infracciones Administrativas, la Decisión 909 eliminó el contenido del artículo 55 de la antigua Decisión 617, referente a la determinación del lugar de infracción por no presentación de la mercancía, que distinguía entre: aduana de partida, aduana del último paso de frontera, aduana en la que se hayan aprehendido las mercancías y lugar de la infracción en la que se haya probado el incumplimiento de las normas comunitarias de tránsito comunitario. Con la Decisión 909, artículo 20, se determina la obligación de presentación de la mercancía, las unidades de carga y los vehículos habilitados “en las aduanas indicadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) (…)”, más no realiza una distinción para determinar el lugar de comisión de la infracción.
Y como último cambio relevante, a modo de disposición complementaria, la Decisión 909 confiere a la Secretaría General de la Comunidad Andina la potestad para celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo sobre Tránsito Aduanero Internacional con otros procesos de integración.
En conclusión, las modificaciones traídas por la recientemente expedida Decisión en materia de Tránsito Aduanero Comunitario se enfocan en la actualización de la norma de acuerdo a las necesidades actuales del comercio internacional, eliminando definiciones que han perdido aplicabilidad y eficiencia, incorporando nuevas y modificando otras, todo ello con el objeto de optimizar y dotar de uniformidad a la normativa comunitaria, encaminada a mejorar los esfuerzos de las Aduanas de los Estados Miembro y de la Comunidad Andina sobre el control y vigilancia de este Régimen Aduanero. La decisión 909 entrará en vigor a partir del 1 de noviembre de 2023.
1 (*) “Administración Aduanera: Órgano de la Administración Pública competente en cada País Miembro para facilitar el comercio exterior, ejercer el control y la potestad aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana y aplicar la legislación aduanera, las normas y reglamentos relativos a los destinos, regímenes y operaciones aduaneras”. COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. (3 de mayo de 2023). Decisión No. 909, sobre Tránsito Aduanero Comunitario.
2 (**) “Autoridad aduanera: El o los funcionario(s) de la Administración Aduanera en cada País Miembro que de acuerdo con su(s) competencia(s), ejerce(n) la potestad aduanera”. Ibid.
3 (***) “Aduana de Garantía: La aduana de un País Miembro que acepta las garantías que amparen operaciones de tránsito aduanero comunitario, a favor de cualquiera de los Países Miembros donde circulen las mercancías bajo dicho régimen”. COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. (15 de julio de 2015). Decisión No. 617, sobre Tránsito Aduanero Comunitario.
4 (****) “Margen de tolerancia en la carga a granel: Es la diferencia de peso en la mercancía a granel, no mayor al 5%, que la autoridad aduanera podrá aceptar sin que se considere irregularidad o infracción administrativa, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
5 (*****) “Operación de Tránsito Aduanero Comunitario: El transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas”. Ibid.
6 (******) “Productos Sensibles: Todas las mercancías consideradas como de alto riesgo de fraude al utilizar el régimen de tránsito aduanero comunitario”. Ibid.