Mediante la sentencia SC3663 del 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) resolvió un recurso de casación promovido por el asegurado de un seguro todo riesgo construcción, en contra de la sentencia de segunda instancia que eximió a la aseguradora del pago de la indemnización.
En su reclamación, el asegurado expuso que el proyecto constructivo que estaba desarrollando sufrió daños por un deslizamiento de tierras. Por su parte, la aseguradora objetó la reclamación por considerar que el asegurado “no desarrolló la construcción con exactitud del estudio de suelos que presentó para adquirir la póliza y por malas prácticas constructivas modificando el estado del riesgo sin haber notificado a la aseguradora”.
La CSJ, al evaluar el fallo impugnado, concluyó que el tribunal confundió los deberes jurídicos consagrados en los artículos 1060 y 1061 del Código de Comercio, esto es, la notificación de la modificación del estado del riesgo y el cumplimiento de las garantías previstas en el contrato de seguro. A juicio de la CSJ, lo que realmente ocurrió en el caso bajo estudio fue un incumplimiento de las garantías.
La CSJ, en sus consideraciones, explicó la naturaleza de ambas figuras. Destacamos los siguientes puntos:
- De acuerdo con el profesor Efrén Ossa, el deber de mantener el estado del riesgo y declarar su agravación supone una carga de información que consiste en “trasmitir al asegurador, oportunamente, las agravaciones no previsibles del estado del riesgo o su cambio de lugar y cuya infracción genera efectos alternativos según las circunstancias”.
- Al ser un deber que se debe cumplir con posterioridad a la celebración del contrato de seguro, la falta de notificación de la agravación del estado del riesgo no genera la invalidez del contrato sino su terminación: “ya no es la invalidez la que gobierna la situación,si no la terminación del contrato, como lo consagra el canon 1060 del C.Co.”. (Sentencia SC5327-2018).
- En lo que tiene que ver con las garantías, la CSJ recordó que, de la lectura del artículo 1061 del Código de Comercio “surge la existencia de dos tipos de garantías: la carga que debe cumplirse coetáneamente a la celebración del contrato y aquellas que surgen con posterioridad al mismo, pero en todo caso deben ser cumplidas, previamente, a la perfección del contrato y/o ocurrencia del siniestro, según el caso, «sea o no sustancial respecto del riesgo»”.
- Tal como lo explicó la CSJ en la sentencia SC191-2002, “la garantía será sustancial al riesgo si se exige como presupuesto determinante -o basilar- de la asunción de éste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, en el que podría exigirse, entre otros cometidos, con la confesada y precisa misión de preservar el equilibrio técnico que, respecto de la relación aseguraticia, en línea de principio rector, debe existir entre el riesgo y la prima, sin que por ello esta exigencia se torne anodina o estéril, como quiera que la ausencia de sustancialidad, de plano, no quiere denotar trivialidad o nimiedad (…)”.
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