Nulidad del seguro

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”) resolvió la impugnación promovida por una aseguradora en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera (en adelante, la “SFC”), mediante la cual fue condenada al pago de la indemnización derivada de un seguro de vida grupo deudores.

En su demanda, el demandante alegó que el asegurado había fallecido como consecuencia del contagio del virus SARS COV 2 y, por ello, le solicitó a la aseguradora que, con cargo al seguro de vida grupo deudores, pagara a la entidad financiera el saldo insoluto del crédito tomado por el asegurado. Sin embargo, la aseguradora objetó la reclamación al considerar que el asegurado había sido reticente en su declaración del estado del riesgo, pues omitió informarle que padecía múltiples enfermedades pese a que le fueron consultadas en el formulario de asegurabilidad. 

En sus consideraciones, la SFC condenó a la aseguradora al pago de la indemnización por considerar que, si bien se había demostrado la reticencia del asegurado, “no toda reticencia o inexactitud conducen a la declaración de la invalidez del seguro, por cuanto es necesario comprobar – carga de la aseguradora- que de haber conocido el estado del riesgo no habría contratado o lo habría hecho en condiciones diferentes”, lo cual no encontró demostrado en el proceso.

Por su parte, al resolver la impugnación de la aseguradora, el Tribunal hizo las siguientes precisiones:

  1. La nulidad del seguro como consecuencia de una declaración reticente del estado del riesgo, “no opera de manera mecánica ni objetiva”, pues es el juez el que debe “determinar las circunstancias en que se expidió la información, como quiera que si la versión falaz o distorsionada fue advertida por la sociedad aseguradora durante la etapa de expresión del consentimiento, o ella debió conocerla dado el carácter profesional con que actúa en este específico ramo, en estas eventualidades el legislador de manera expresa, dispuso la inaplicabilidad de la sanción”. 
  2. Para el caso concreto, destacó que la SFC hubiese mantenido la validez del contrato de seguro pese a encontrar demostrada la reticencia del asegurado en su declaración del estado del riesgo. Lo anterior porque no encontró probado que la aseguradora hubiese demostrado cómo, “de haber conocido esas desatenciones no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones diferentes”.
  3. Si la aseguradora consulta por la existencia de una condición médica en el formulario de asegurabilidad es porque la existencia de esa condición médica es relevante para la formación de su consentimiento.  Sin embargo, de acuerdo con la sentencia del 1 de junio de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, siempre queda en pie “la facultad judicial de apreciar en cada caso la trascendencia de la omisión o inexactitud”.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal ratificó la conclusión a la cual llegó la SFC en relación con la falta de demostración de la relevancia de las omisiones del asegurado en la formación del consentimiento de la aseguradora, lo cual no se satisfacía simplemente alegando que en el formulario de asegurabilidad se consultó por esa circunstancia en particular. 

Por ello, el Tribunal decidió confirmar el fallo de la SFC y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización a la entidad financiera.

Si desea consultar la sentencia del Tribunal, haga clic aquí. 

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