Mediante sentencia de tutela STC14963-2024, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”), se pronunció sobre las diversas modalidades del seguro de transporte y el interés asegurable que tienen las transportadoras.
¿Qué sucedió?
Tras la ocurrencia del siniestro sobre una mercancía amparada por un seguro de transporte de mercancías (en adelante, el “Seguro 1”) y el pago de su correspondiente indemnización al propietario asegurado, la aseguradora promovió un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de las dos empresas transportadoras de la mercancía, con el propósito de que se les condenara a pagar el monto que la aseguradora pagó a título de indemnización.
Debido a que las transportadoras también eran tomadoras de otro seguro de transporte (en adelante, el “Seguro 2”), decidieron llamar en garantía a la respectiva aseguradora. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín declaró civil, solidaria y contractualmente responsable a las transportadoras demandadas por los perjuicios causados a la aseguradora demandante (que emitió el Seguro 1) con fundamento en el artículo 1096 del Código de Comercio (derecho de subrogación de la aseguradora).
El Juez del Circuito también admitió el llamamiento en garantía y declaró responsable a la aseguradora que emitió el Seguro 2.
Ante esto, la aseguradora llamada en garantía apeló la sentencia del Juez del Circuito. El Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso y revocó el llamamiento en garantía.
Las transportadoras interpusieron una acción de tutela contra la providencia del tribunal bajo el argumento de que se desconocieron las normas que regulan el seguro de transporte y su interpretación sistemática y, por lo tanto, el llamamiento en garantía debía prosperar.
¿Cuál fue la decisión de la Corte?
La Corte negó el amparo y mantuvo en firme la decisión de revocar el llamamiento en garantía. Los siguientes fueron los fundamentos de la decisión:
- La Corte avaló los argumentos del Tribunal Superior de Medellín y recordó que, de acuerdo con el artículo 1124 del Código de Comercio, el seguro de transporte es un seguro de daños que puede ser de carácter real, cuando el interés asegurable recae sobre las mercancías (seguro de transporte de mercancías), o de carácter patrimonial, cuando el interés asegurable versa sobre el patrimonio del trasportador (seguro de transporte de responsabilidad).
“(…) el seguro de transporte de mercancía es un tipo de seguro de daños, el que puede ser real o patrimonial según el canon 1124 del Código de Comercio. Todo ello dependiendo de la forma en que se confeccione el contrato de seguro y de su clausulado, que permite desentrañar su naturaleza.”
- La Corte también destacó que, cuando el seguro de transporte ampara exclusivamente la mercancía transportada, el transportador no puede reclamarle a la aseguradora por una cobertura de responsabilidad civil, puesto que el interés asegurable es la mercancía transportada (propiedad de un tercero), no las afectaciones que pueda tener el patrimonio de la empresa transportadora ante la reclamación de un tercero.
“Especificó que, cualquiera sea el caso «si el contrato de seguro es para proteger exclusivamente la mercancía transportada, no puede servir de base para el transportador reclamar de la aseguradora el amparo de la responsabilidad civil en la que pudo haber incurrido por el incumplimiento de su obligación de llevar las cosas indemnes al lugar de destino, toda vez que dicha relación aseguraticia versa sobre el interés ajeno, el del propietario de la mercancía, quien tiene la calidad de asegurado y beneficiario. En cambio, si se puede extraer del contrato de seguro de transporte que ampara la responsabilidad civil del transportador –y no solo la mercancía transportada- es completamente plausible desprender de la aseguradora la obligación de reembolso de la condena derivada de esa obligación indemnizatoria del transportador».”
- La Corte hizo una interpretación literal y restrictiva del Seguro 2 y encontró que (i) la cobertura del Seguro 2 recaía sobre las mercancías propiedad de un tercero, no la responsabilidad civil del transportador y (ii) la transportadora obró en calidad de tomadora del seguro para asegurar un interés ajeno, en otras palabras, se trataba de un seguro por cuenta de un tercero.
Adicional, este Seguro 2 excluía expresamente la responsabilidad civil del transportador. Por ello, no resultaba procedente el llamamiento en garantía a la aseguradora que emitió este seguro.
“(…) existe una diferencia entre asegurar la carga que es de propiedad de un tercero, a asegurar la responsabilidad que corresponde al transportador en la pérdida de tal carga. Pues bien, de cara a las pruebas obrantes en el plenario, el ad quem evidenció que «[la Aseguradora] aseguró la carga, la mercancía, los termos transportados y no la responsabilidad civil en la que incurrió la transportadora». Ciertamente, «al analizar la «Póliza Automática de Seguro de Transporte de Mercancías No. 507421» (Cfr. Archivo 006, cuaderno de llamamiento en garantía) se observa con claridad que el objeto del seguro son propiamente las mercancías y no la responsabilidad civil de la transportadora».”
(…)
“Seguidamente, destacó que [la Transportadora], obró en calidad de tomador y, conforme a la redacción del contrato, lo hizo para salvaguardar un interés asegurable puramente ajeno: el de [el originador de la carga], que era la dueña de la mercancía objeto de cobertura.”
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