Mediante la sentencia STL6332-2023 del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) resolvió una impugnación promovida por la asegurada de un seguro de vida grupo deudores en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte, en el cual se resolvió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que eximió del pago de la indemnización a la aseguradora.
La demanda fue promovida por la asegurada con fundamento en que la aseguradora se negó a pagarle a la entidad financiera los saldos insolutos de los créditos que adquirió con esa entidad, luego de que le fuera diagnosticada una enfermedad que le provocó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
La Sala de Casación Civil de la Corte negó la acción de tutela promovida por la asegurada en contra del fallo del tribunal por considerar que su decisión fue “razonable”. Por su parte, al resolver la impugnación promovida en contra de dicho fallo, la Sala Laboral de la Corte concluyó que el fallo impugnado del tribunal había sido emitido conforme a derecho, más allá de que esa corporación compartiera o no los argumentos allí incluidos.
Para soportar su opinión, la sala laboral de la Corte destacó los siguientes argumentos proferidos por el tribunal:
- No es cierto que la aseguradora hubiese dejado de entregarle información al asegurado en relación con el contrato de seguro, especialmente, en lo que tiene que ver con la existencia de la exclusión de cobertura frente a enfermedades preexistentes, toda vez que, como quedó demostrado, la asegurada firmó una declaración en la que afirmó (i) que el asesor le “explicó coberturas y exclusiones del contrato y la información contenida en la solicitud” y (ii) “haber leído, entendido y aceptado los textos incorporados en esta solicitud de seguro” y (ii) la asegurada ya había adquirido con esa entidad financiera y con otras, múltiples productos financieros, por lo cual no era dable afirmar que los negocios propios de los contratos de seguro le eran ajenos.
- No es cierto que el seguro de vida grupo deudores pueda encuadrarse dentro de una relación de consumo y, por ende, resultarle aplicables las normas propias del Estatuto del Consumidor, toda vez que, “según definición doctrinal, el consumidor es aquella persona natural o jurídica que adquiere un producto en el mercado para su satisfacción personal y que no se encuentra destinado a su actividad comercial o a la obtención de un lucro a través de su adquisición”.
En el caso concreto, quedó demostrado que la asegurada solicitó los créditos con el propósito de solventar una “necesidad propia que estaba ligada intrínsecamente a su actividad económica (que era el transporte)”. Por esa razón, se concluyó que las precitadas disposiciones no resultaban aplicables, “en virtud de las cuales pretendía que se declararan ineficaces las condiciones generales de la póliza adquirida por no dar a conocer de manera suficiente, anticipada y expresa la existencia, efectos y alcance de tales condiciones”. - En relación con la necesidad de que en el seguro se indiquen de manera detallada las enfermedades preexistentes excluidas de cobertura, el tribunal señaló que no es “indispensable que se identifiquen con nombre y de manera puntual los problemas de salud que configurarían tales preexistencias”.
- Frente a la ubicación de las exclusiones en la póliza, el tribunal recordó que, de conformidad con la sentencia SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia, las exclusiones deben incluirse a partir de la primera página del clausulado general y no de la carátula:
“Añadió que, de conformidad con la sentencia CSJ SC2879-2022, cuando el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado y no a la carátula”.
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