Mediante la sentencia SC443-2023 del 12 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (en adelante, la “Corte”) resolvió un recurso de casación promovido por el asegurado de un seguro de cumplimiento en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización.
El contrato que dio origen al seguro de cumplimiento era un contrato de obra en el cual el contratista se obligó a construir una bodega industrial. Sin embargo, luego de la firma del acta de entrega, la obra empezó a presentar goteras que afectaron la construcción y los bienes almacenados en ella.
El tribunal de segunda instancia eximió a la aseguradora del pago de la indemnización debido a que consideró que la prescripción ordinaria derivada del seguro de cumplimiento había terminado de correr antes de la presentación de la demanda por el asegurado en contra de la aseguradora.
Por su parte, en sede de casación, la Corte aceptó el análisis realizado por el tribunal de segunda instancia y presentó las siguientes consideraciones en relación con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento:
- El artículo 1081 del Código de Comercio reconoce la existencia de dos modalidades de prescripción de las acciones legales derivadas del contrato de seguro: (i) la ordinaria, que se configura a los dos años desde que el interesado ha conocido o debido conocer el hecho que da base a la acción y (ii) la extraordinaria, que termina de correr a los 5 años desde que nace el respectivo derecho.
- En el caso de los seguros de cumplimiento, el hecho que da base a la acción es el siniestro, es decir, el incumplimiento de las obligaciones del contratista contempladas en el contrato amparado:
“Ahora bien, el hecho que da base a la acción, desde el punto de vista del asegurado es el siniestro. En efecto, la manifestación del riesgo amparado. A su turno, tratándose del seguro de cumplimiento, el acreedor persigue resguardarse patrimonialmente, en el evento en que el deudor incumpla sus débitos. De tal manera que, el riesgo de insatisfacción prestacional se traslada a la aseguradora” - La configuración del siniestro en los seguros de cumplimiento no es homogénea, pues depende de la naturaleza de cada cobertura del seguro, lo cual, a su vez, influye en el momento en que inicia el cómputo de los términos de prescripción:
“En esa virtud, la configuración del siniestro la constituye la realización del riesgo asegurado, acoplado al tipo de cobertura que se trate. De tal suerte que, a partir de ese momento, se hace exigible la obligación condicional de la aseguradora tendiente al pago de la indemnización.
En consecuencia, el hito para el inicio del cómputo de la prescripción dependerá de la fecha de acaecimiento de los hechos que configuran el incumplimiento obligacional, o los amparos específicos asegurados - perspectiva objetiva-. Y, de otra parte, con el conocimiento real o presunto de los aspectos fácticos de la realización del riego asegurado24 - criterio subjetivo-”. - En el caso concreto, la Corte validó el criterio del tribunal de segunda instancia, según el cual el término de prescripción de la acción legal derivada del amparo de estabilidad de la obra empezó a correr en contra del asegurado desde que conoció de las fallas existentes en la obra, así como de los defectos de calidad de los materiales empleados en ella:
“En tal virtud, el ad quem, al haber tomado como hito para el cómputo de la prescripción, el conocimiento no solamente de unas goteras en la cubierta, sino de fallas en el cerramiento, deformidad de los paneles del techo, advirtió la configuración del riesgo asegurado. De igual forma, el haber considerado las censuras del asegurado en torno a la calidad, fabricación e instalación de los materiales. Y a partir de allí despuntar el término extintivo, no es contrario al 1081 del Estatuto Mercantil, pues la postura del colegiado estribó en la percepción del siniestro”. - De esta manera, por el hecho de que el asegurado presentó la demanda después de transcurridos más de tres años desde la fecha en que se enteró de los defectos de la construcción, la Corte concluyó que el término de prescripción ordinaria del seguro de cumplimiento había operado en favor de la aseguradora demandada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte no casó la sentencia del tribunal de segunda instancia y eximió del pago de la indemnización a la aseguradora.
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