La no entrega del clausulado general no torna ineficaz el seguro

Mediante la sentencia SC495-2023 del 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”), resolvió un recurso de casación promovido por el asegurado de un seguro todo riesgo construcción en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en la que fue absuelta la aseguradora de pagar la indemnización reclamada. 

La aseguradora otorgó el seguro en el marco de un proyecto de construcción de propiedad del asegurado. Dicho proyecto sufrió fallas estructurales como consecuencia de errores en su diseño que fueron probados en el proceso judicial. Así, con fundamento en la exclusión de errores de diseño que se encontraba contenida en el clausulado general del seguro, la aseguradora objetó la reclamación del asegurado. 

Tal objeción fue validada por el Tribunal Superior de Medellín, el cual concluyó que dicha exclusión sí había sido informada por la aseguradora al asegurado a través del corredor de seguros del asegurado. Al respecto del corredor, el tribunal afirmó que “más allá de no ser representante ni mandataria de la tomadora, al final del día es alguien que conoce los pormenores de la póliza, es decir, sus antecedentes, sus amparos, sus exclusiones y, sobre todo cómo y cuándo se expidió la póliza y se dio a conocer. En otras palabras, es un testigo directo (…)”.  

Al evaluar la posición del tribunal de segunda instancia, la CSJ realizó las siguientes consideraciones:

  1. El contrato de seguro es un contrato típicamente de adhesión:
    “El de seguro es un típico contrato de adhesión, o de condiciones generales predispuestas. Naturalmente, existen variables que son discutidas y pactadas con el tomador en cada caso particular (v. gr., la forma de pago de la prima, o las características específicas del bien asegurado, en los seguros reales), pero la generalidad de las estipulaciones que regulan la relación aseguraticia son preestablecidas por la aseguradora, de forma unilateral”.
     
  2. Con base en lo dispuesto en el artículo 37-3 de la Ley 1480 de 2011 y lo consignado en la sentencia SC1301-2022, las aseguradoras deben hacer entrega anticipada del clausulado al tomador del seguro y explicarle su contenido, so pena de que dichas condiciones se tornen ineficaces:

    "En suma, resulta incuestionable que las aseguradoras tienen el deber de cerciorarse de que sus potenciales clientes conozcan a cabalidad el clausulado predispuesto de los contratos de seguro, de modo que, cuando manifiesten su decisión de adherirse, lo hagan con información suficiente sobre su contenido y alcances, especialmente en lo relativo a los pactos más trascendentes para el devenir contractual –v. gr. cobertura, exclusiones y garantías–. De ese modo se legitima una expresión de voluntad que se reduce a aceptar lo que otro ofrece”.
     
  3. En relación con la expresión “hacer entrega anticipada del clausulado al tomador”, consideró que dicha indicación, desde el punto de vista textual, subordinaría la eficacia de las estipulaciones del contrato de seguro a su inserción en un documento que debe ser puesto en poder del tomador a través de un acto físico o a través de un mensaje de datos. Sin embargo, destacó que hay casos en que el tomador pudo haber conocido de las condiciones del seguro incluso sin haber recibido físicamente dichas condiciones:

    “No obstante, podría darse el caso de que el tomador del seguro estuviera al tanto de las condiciones generales del contrato al cual se adhirió, incluso sin haber recibido físicamente dichas condiciones por parte de la aseguradora, conforme a los términos especificados. Este escenario es factible, por ejemplo, si durante la fase precontractual, el asegurador hubiese explicado detalladamente las condiciones generales al futuro asegurado, con el objetivo de garantizar que su consentimiento sea plenamente informado y su declaración de voluntad, idónea” (…)

    También es irrebatible que hacer entrega del documento que recoge las condiciones generales del contrato de seguro, en el sentido literal que se indicó supra, parece un método sencillo e intuitivo para que la aseguradora satisfaga el deber de información que le compete. Sin embargo, de ello no se sigue que la falta de prueba de aquel acto (es decir, de la entrega física del documento) sea necesariamente equivalente al incumplimiento del deber de información, pues, se insiste, es posible que el adherente, sin haber recibido el clausulado, lo conozca plenamente”.

     
  4. La eficacia de las condiciones del seguro no depende del cumplimiento de una formalidad (entrega física de la póliza), sino de su revelación objetiva y de la posibilidad de que el tomador pueda tener conocimiento de ellas:

    “Lo que quiere decirse es que la eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro depende de su revelación objetiva, de la verdadera posibilidad de conocimiento por parte del adherente. Los formulismos, por tanto, están llamados a ceder ante la realidad de un acuerdo de voluntades basado en la confianza, la lealtad, la consensualidad, la cooperación y la información veraz, completa, objetiva, seria y oportuna”.
     
  5. Considerar que, en todos los casos, la entrega de la póliza al asegurado condiciona la eficacia de sus condiciones, haría perder el significado al deber de protección propia previsto en la Ley 1328 de 2009:

    “Agréguese que, si en todos los casos, sin excepción, se sujeta la eficacia de las condiciones generales a la entrega del documento que las contiene, perderían todo significado tanto las buenas prácticas de protección propia del consumidor financiero que consagra el literal b) del artículo 6 de la Ley 1328 de 20095, como las reglas que establecen los artículos 10366 y 1047, parágrafo7, del estatuto mercantil”.
     
  6. En el caso concreto, la CSJ destacó el argumento del tribunal según el cual el asegurado conoció, desde la fase precontractual, la existencia de las exclusiones del seguro todo riesgo construcción, dentro de la cual estaba la asociada a errores de diseño. Tal conocimiento ocurrió tanto directamente como a través de un corredor de seguros, a partir de la entrega de documentos como la cotización del seguro y un certificado de cobertura provisional que fue emitido mientras se expedía la póliza final.

Con fundamento en las anteriores consideraciones la CSJ decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización. 

Si desea consultar la sentencia SC495-2023 del 20 de marzo de 2022, haga clic aquí

 

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