ecommerce

“El estatuto del consumidor debe ofrecer herramientas efectivas frente al comercio electrónico transfronterizo”

La ley 527 de 1999 fue la primera norma dentro del régimen jurídico colombiano que habló, con nombre propio, sobre el comercio electrónico y que estableció los elementos que darían lugar a este tipo de transacciones. 

En la actualidad, impulsado entre otras cosas por la pandemia de la COVID 19 y la conveniencia de adquirir productos vía comercio electrónico, es posible afirmar que estas transacciones han adquirido una participación preponderante en la economía, llevando incluso a que empresas con modelos tradicionales de retail hayan cambiado su modelo de negocio para incursionar en este mercado. 

Uno de los aspectos más llamativos de esta ola de comercio electrónico tiene que ver con su carácter transfronterizo, esto es, que permite a consumidores ubicados en Colombia acceder a plataformas electrónicas para hacer compras a vendedores ubicados en otras jurisdicciones. Lo anterior genera múltiples preguntas desde varias disciplinas del derecho, incluyendo, por supuesto, las relativas a la protección del consumidor. 

¿Qué ha pasado en Colombia? bajo el estatuto de protección al consumidor, esto es, Ley 1480 de 2011, los inconvenientes que se presenten en el marco de una operación de comercio electrónico con un proveedor o distribuidor nacional están reguladas y los consumidores pueden hacer uso del (i) derecho al retracto, (ii) derecho a la reversión del pago y (iii) derecho a solicitar la reparación, el cambio o inclusive la devolución del dinero. 

Ahora bien, si un consumidor colombiano efectúa compras transfronterizas a sociedades extranjeras (que no tienen presencia en Colombia) y ocurre algún inconveniente con la compra realizada (ej. un producto defectuoso, información o publicidad engañosa, o el producto no es entregado, entre otras), el consumidor no tiene una protección o acción legal en Colombia. Es decir, no podría solicitar la reparación, o cambio del bien ni la devolución del dinero, toda vez que no tiene protección legal por tratarse de una compra a la que no le aplicaría la legislación nacional. 

Lo anterior, debido a que el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, establece una responsabilidad únicamente respecto proveedores o expendedores ubicados en el territorio nacional que desarrollen actividades de comercio electrónico. 

Ante tal escenario, el consumidor afectado deberá analizar cuáles son sus derechos bajo las normas de dicha otra jurisdicción (con las complejidades que esto trae) o buscar caminos alternativos para el reporte de tal inconformidad. En este último frente, La Red Internacional de Protección y Aplicación de la Ley al Consumidor (International Consumer Protection and Enforcement Network - ICPEN), es una red de organizaciones no gubernamentales que participan en la ejecución de las leyes, buenas prácticas comerciales y otras actividades de protección del consumidor. A través de www.econsumer.gov se pueden reportar quejas sobre transacciones de comercio electrónico transfronterizo en las que el consumidor haya sufrido algún perjuicio (ej. estafas o cuando el producto comprado a través de comercio electrónico nunca le llegó al lugar indicado).



Autor: Beltrán Francisco Dangond Manrique, abogado del equipo de Derecho Comercial y de la Empresa.

 

Referencias 
Ley 1480 de 2011. 
Ley 527 de 1999. 
Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio Rad No. 21-102477.

 

Para mayor información contacte a nuestro equipo
Compartir estas noticia