El tema del manejo del IVA en Zonas Francas ha dado para múltiples pronunciamientos, conceptos e incluso sentencias del Consejo de Estado. Lo que demuestra que su aplicación e interpretación no ha sido pacífica, en especial por tener diferentes aristas, entre ellas el manejo de IVA en compras a proveedores del Territorio Aduanero Nacional (TAN), compras de materiales de construcción, liquidación de IVA en operaciones de manufactura en la que se utiliza componente nacional exportado que se incorpora en bienes finales y causación del IVA en contratos entre usuarios de zona franca, entre otros.
Recientemente, la DIAN emitió el concepto 100208192-523 del 20 de abril de 2022, a través del cual señala que las ventas de bienes entre usuarios industriales de Zonas Francas y terceros localizados en el TAN, con la intención de que dichos bienes permanezcan en la zona franca no se encuentran gravadas con IVA, toda vez que, por virtud de la normativa aduanera vigente, tales bienes se encuentran por fuera del TAN.
La conclusión a la que arriba la DIAN tiene como soporte la lectura que realiza esta entidad de diferentes normas. En primer lugar, de la Ley 1004 de 2005, que como se sabe es la Ley que fortaleció el régimen franco en Colombia. Para la DIAN, al revisar el artículo 1 de la Ley, es claro que se señala “las mercancías ingresadas a estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones”.
En ese mismo sentido, la DIAN señala que la misma regulación aduanera (Decreto 1165 de 2019, artículo 482), en lo relativo al “régimen de importación” desde zonas francas, señala que “la introducción al resto del TAN de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación” y por ende se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en dicha regulación. Es más, señala la DIAN, tras una revisión textual de la definición del término “importación”, que la norma aduanera establece que “también se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del territorio aduanero nacional”. Lo anterior, con la finalidad de demostrar que la Zona Franca es diferente al TAN, y por tanto el tratamiento tributario de lo que allí ocurre (en la Zona Franca), tiene y debe tener un tratamiento diferencial en materia de IVA.
Con estos antecedentes en mente, la DIAN concluye que sobre los bienes corporales muebles localizados en Zona Franca aplica la “ficción legal de extraterritorialidad”, por ende, las transacciones de venta que sobre dicho tipo de bienes ocurran, se deberán entender fuera del TAN y en consecuencia no sujetas al pago del IVA, impuesto que solo se generaría en caso de que, dicho bien, por objeto de la transacción sea importado, esto es ingresado al TAN.
El concepto de la DIAN resulta importante por varias razones, la primera por cuanto pareciese equiparar, para operaciones en Zonas Francas, el tratamiento en materia de IVA para dos hechos generadores diferentes, a saber, la venta y la importación. Si bien el Estatuto Tributario, considera como hecho generador de IVA la venta de bienes corporales muebles, no la circunscribe a que esta ocurra en el TAN (concepto eminentemente aduanero) o en el “territorio aduanero nacional” (conceptos tributarios utilizado en materia de IVA en la prestación de servicios). Por esta razón, el concepto de la DIAN al señalar que las ventas realizadas en zona franca no se entienden gravadas en Colombia abre una nueva perspectiva para este tipo de operaciones. En segundo lugar, por cuanto, esta interpretación realiza una “fusión” de conceptos aduaneros y tributarios, en donde, en nuestro criterio prima el concepto aduanero de la extraterritorialidad.
Sin lugar a duda esta posición de la DIAN dará mucho de qué hablar, en particular en un momento donde la necesidad del recaudo resulta una prioridad de Estado. Por esta razón, recomendamos revisar este tipo de operaciones con cuidado y mesura, dado el entendimiento que hasta antes de este concepto se manejaba, en donde la Zona Franca mantenía beneficios extraterritoriales para efectos aduaneros, pero no así para fines tributarios, en especial de IVA en venta de bienes localizados en zona franca en el momento de realizarse la operación.