Mediante el laudo 122485 del 16 de agosto de 2023, un tribunal arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Tribunal”) presentó las siguientes consideraciones en relación con el seguro de cumplimiento, al estudiar una demanda promovida en contra de dos aseguradoras:
- El seguro de cumplimiento puede ser definido en los siguientes términos:
“De manera general, el seguro de cumplimiento corresponde a un contrato de seguro en virtud del cual la compañía aseguradora garantiza, en favor del asegurado o beneficiario, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico o de la ley, respecto de las que es acreedor. Esa garantía se concreta en la obligación que asume la aseguradora de indemnizarle al asegurado los daños que haya sufrido como consecuencia de la materialización del riesgo objeto del amparo, esto es, el incumplimiento de una obligación hasta por el monto de la suma asegurada”. - El seguro de cumplimiento hace parte de la categoría de seguros de daños, a los que les es aplicable el principio indemnizatorio y que operan siempre que haya existido un incumplimiento del deudor materializado en un perjuicio para el acreedor:
“De lo anterior se colige que el seguro de cumplimiento es una especie del seguro de daños, regulado en el Capítulo II del Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, lo que determina sus características y el régimen que le resulta aplicable. El seguro de cumplimiento participa, entonces, de la naturaleza indemnizatoria que es propia de los seguros de daños, pues su finalidad es reparar al acreedor los perjuicios que el incumplimiento obligacional de su deudor le haya causado, siempre que se reúnan las condiciones que las partes hayan pactado para el efecto”. - Los amparos que integran el seguro de cumplimiento cubren riegos diferentes, por lo que, entre ellos, existe total autonomía e independencia:
Resulta pertinente destacar, en este punto, que los amparos contratados en este tipo de seguros son autónomos e independientes, de ahí que cada uno deba valorarse en forma separada, conforme a los términos pactados en el contrato de seguro para cada uno de ellos y de acuerdo con su finalidad específica” - Las coberturas de cumplimiento y de estabilidad de la obra de un seguro de cumplimiento son diferentes en cuanto a los riesgos que buscan amparar: La de estabilidad de la obra consiste en “otorgar cobertura respecto de los daños que se presenten con posterioridad al recibo de la obra” mientras que la de cumplimiento “tiene por finalidad la indemnización de los perjuicios que hayan ocurrido antes de su conclusión y que hayan sido conocidos por el asegurado durante la ejecución del contrato”.
- Los amparos de cumplimiento y de estabilidad de la obra suelen presentar una dificultad a la hora de definir cuál debe operar respecto de una pérdida, pues, en algunos casos, los defectos que afectan la estabilidad de la obra son consecuencia de incumplimientos contractuales del contratista ocurridos durante la ejecución del contrato. Así, el Tribunal destacó un criterio diferenciador entre estos amparos que resuelve este interrogante:
“(…) el criterio diferenciador entre uno y otro amparo radica también en la naturaleza y la entidad del daño padecido por quien ha encargado la obra, esto es, si el hecho imputable al contratista impide o no el uso de la obra para el fin para el que se contrató, pues la jurisprudencia ha precisado que el amparo de estabilidad de la obra solo procede cuando el desperfecto amenaza o impide la realización del propósito de la obra. Así las cosas, si se trata de un daño que, aunque tenga su causa en un incumplimiento contractual previo a la entrega de la obra, únicamente pudo ser conocido por el comitente luego de su recepción —porque se manifestó con posterioridad a la entrega de la obra—, y que, además, impide que pueda cumplir el propósito para el que se realizó, el amparo aplicable será el de estabilidad de la obra, y no el de cumplimiento”. - La cobertura de estabilidad de la obra es diferente a la cobertura de calidad, pues, esta última, usual en los contratos de suministro de bienes y servicios, “pretende amparar al asegurado por los perjuicios que le ocasionen las deficiencias en los bienes o servicios suministrados por inobservancia del contratista de las especificaciones y condiciones de estos, previstas en el respectivo contrato; de tal forma que, si lo que se cubre es la calidad del servicio, se resarcen los perjuicios que tengan su origen en la prestación inadecuada o negligente de tales servicios, de acuerdo con las exigencias de la obligación asumida por el contratista o de la connotación legal que esta pueda tener por razón del encargo contratado”.
- Las circunstancias que dan lugar a la terminación del contrato de seguro bajo el supuesto del artículo 1060 del Código de Comercio son aquellas circunstancias de naturaleza imprevisible. Así, las circunstancias previsibles que agraven el riesgo, de acuerdo con la doctrina del profesor Efrén Ossa, hay que entenderlas incorporadas al riesgo asumido por la aseguradora y, su ocurrencia, pese a agravar el estado del riesgo, no dan lugar a la consecuencia prevista en la ley:
“Sobre esta carga, la doctrina ha señalado que aquellas circunstancias “agravantes” del estado del riesgo que dan lugar a la consecuencia establecida por el legislador deben reunir varias características, siendo la imprevisibilidad una de las más importantes. Al respecto, se ha considerado que para que tenga efectividad la consecuencia prevista en el artículo 1060 del Código de Comercio debe tratarse de circunstancias imprevisibles, “porque si eran previsibles a la fecha de celebración del contrato, hay que entenderlos incorporados al estado original del riesgo y debidamente evaluados en su incidencia sobre el consentimiento del asegurador. (…)””. - Los incumplimientos del contratista no pueden equivaler a una agravación del estado del riesgo, pues ello desnaturalizaría la finalidad del seguro:
“(…) el objeto del seguro de cumplimiento es justamente amparar incumplimientos eventuales y futuros, no presentados ni materializados a la fecha de expedición de la póliza, razón por la cual concluir que los daños derivados de los incumplimientos que se imputan al (…) equivalen a la agravación del estado del riesgo implicaría sostener que la ocurrencia del siniestro conduce, no al reconocimiento de la indemnización a favor del asegurado, sino a la extinción de las obligaciones de la aseguradora, posición que claramente desconoce la finalidad del seguro”
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