El Gobierno Nacional, atendiendo a la emergencia económica, social y ecológica generada a causa del COVID-19 ha expedido el Decreto 574 de 2020 con miras conjurar los efectos de la emergencia sobre el sector minero y a adoptar medidas que buscan garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica y gas.
El Gobierno Nacional ha identificado la necesidad de aliviar y suspender, de manera temporal, el cumplimiento de algunas obligaciones legales y contractuales de algunos títulos mineros.
De igual forma, identificó la necesidad de que las empresas de servicios públicos con participación mayoritariamente estatal cuenten con herramientas para dar continuidad a la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios.
Además, ha identificado la necesidad de tomar otras medidas tendientes a garantizar la continuidad y efectiva prestación de los servicios públicos en el país en medio de la crisis.
Así entonces, en materia minera, el Gobierno Nacional suspendió el pago del canon superficiario (artículo 230 Ley 685 de 2011) para ser pagado dentro de los 15 días hábiles siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Esta medida solo aplica para quienes están al día en sus pagos del canon, y no generará intereses de mora mas sí la necesidad de que dicho canon sea indexado con el IPC.
También, el Ministerio de Minas y Energía adoptará una metodología para distribuir y asignar los recursos que provienen de regalías de comercialización mineras sin identificación origen. Esta distribución se hará prioritariamente a los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos. Dichos recursos podrán destinarse a proyectos de inversión que tengan por objeto implementar acciones para la atención y ayuda de esa población.
En materia energética, en primer lugar, el Gobierno Nacional dispuso la posibilidad de utilizar los recursos no comprometidos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas para la ejecución de proyectos nuevos o en ejecución del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales Interconectadas y/o el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas.
En segundo lugar, se estableció que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede otorgar créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios durante la emergencia.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden entregar como garantías los subsidios causados o que vayan a recibir por la prestación del servicio (artículo 6 del Decreto 517 de 2020). Igualmente, las sociedades descentralizadas del orden nacional y territorial pueden otorgar financiamiento a estas empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritaria estatal.
En tercer lugar, se ha autorizado a la Nación, alcaldes o gobernadores, o a otras sociedades descentralizadas del orden nacional o territorial para capitalizar las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública. Igualmente, se ha dispuesto que la Nación puede aportar como capital en estas empresas la propiedad accionaria que tengan en empresas del sector energético sin necesidad de operación presupuestal alguna. Junto con lo anterior, también se autorizó a la Nación para ceder a cualquier título a sus entidades descentralizadas, los activos eléctricos de la Nación, para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.
En cuarto lugar, las entidades territoriales prestadoras directamente del servicio de agua potable y saneamiento básico pueden usar los recursos de la participación del Sistema General de Participaciones de agua potable y saneamiento básico para pagar pasivos y obligaciones que tengan con las empresas de servicio público de energía eléctrica y gas combustible; siguiendo las reglas establecidas en el Decreto.
En quinto lugar, durante la emergencia, las empresas tenedoras de activos de la Nación o las entidades territoriales en Zonas No Interconectadas, que los estén operando sin que medie acto formal de entrega, podrán presta ininterrumpidamente el servicio público de energía eléctrica.
En sexto lugar, las entregas de las implementaciones de soluciones energéticas del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas No Interconectadas (artículo 288 de la Ley 1955 de 2019) que vencieran antes o durante la emergencia económica, social y ecológica, has quedado prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2020.
Igualmente, se han otorgado facultades al Ministerio de Minas y Energía, previo concepto de la Unidad de Planeación Minero Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para decretar el estado de emergencia energética cuando se presenten situaciones de riesgo grave para la continuidad del servicio público de energía eléctrica, gas combustible y distribución de combustibles líquidos.
El Ministerio de Minas y Energía también podrá definir esquemas de priorización, atención y/o racionamiento de la demanda de combustibles líquidos, biocombustibles o sus mezclas, para garantizar la prestación del servicio público y la atención de las necesidades básicas de la población, cuandoquiera que se presenten restricciones insalvables a la demanda de combustibles líquidos que impidan la continua prestación del servicio.
Por último, se ha decretado un apoyo transitorio a los distribuidores minoristas, al modificar el artículo 8 de la Ley 26 de 1989, y establecer una retención del 0,5% del margen de utilidad los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina o ACPM. También, se ha decretado la posibilidad de que los subsidios a usuarios del servicio público de Gas Licuado de Petróleo por parte del Ministerio de Minas y Energía sea entregado directamente a los beneficiarios.
Ver texto completo Decreto 574 de 2020