Mediante la sentencia STC12031-2023 del 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) resolvió una acción de tutela promovida por una aseguradora de vida en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual fue condenada al pago de una indemnización derivada de dos seguros de vida individual de deudores.
La aseguradora argumentó que la asegurada había declarado información inexacta al momento de diligenciar los formularios de asegurabilidad, pues informó que no había padecido enfermedades del corazón, neurológicas, de visión, hepáticas, entre otras, pero, luego de fallecer la asegurada, la aseguradora se enteró de que la asegurada había padecido obesidad, ansiedad, depresión, entre otras enfermedades, antes de la contratación de los seguros. Por lo anterior, la aseguradora promovió una demanda de nulidad relativa de los contratos de seguro, la cual fue negada en segunda instancia por el tribunal tutelado.
Al evaluar las consideraciones del tribunal, la Corte presentó las siguientes consideraciones:
- Destacó la afirmación del tribunal según la cual “la exigencia legal de declarar sinceramente las circunstancias para apreciar exactamente el riesgo que se va a cubrir, además de ser requisito del objeto, constituye la motivación para contratar”. Por esa razón, el artículo 1058 del Código de Comercio prevé la nulidad relativa del seguro ante la inobservancia de tal deber.
- Recordó que, según lo previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio, son dos las circunstancias en las cuales el fenómeno de la nulidad relativa del seguro por reticencia del asegurado no opera: la primera “«…cuando la aseguradora ha conocido o debió conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias sobre los vicios de la declaración del tomador, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato o perseguir la disminución de su obligación, porque si pese al conocimiento de las condiciones reales del riesgo asume su amparo, no hay engaño imputable al otro contratante… la segunda… en que después de celebrado el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en la que incurrió el tomador y guarda silencio, pues se entiende que con su aquietamiento, lo acepta»”.
- La aseguradora también es responsable de las omisiones en que incurra el tomador del seguro en la medida en que sobre ella recae un deber de diligencia y previsión propio de su actividad comercial:
“la omisión del tomador en manifestar su estado real de salud al momento de la celebración del contrato, «es también atribuible a la aseguradora, por el deber de diligencia y previsión en el que se enmarca su actividad comercial»
En esa medida, la Corte destacó el siguiente criterio del tribunal según el cual, si la aseguradora podía llevar a cabo valoraciones previas al candidato a asegurado y no lo hizo, no podría considerarse que existió un engaño:
«si la aseguradora ignoró la información que con una conducta prudente, exigible a su labor profesional, hubiera obtenido, o renunció a efectuar valoraciones que sin ser onerosas resultaban aconsejables para la ponderación del riesgo que se pretendió asegurar, removió con ello cualquiera incidencia con fuerza de afectar su consentimiento y por tanto, desaparece el fundamento de la reticencia como sanción bajo la modalidad que consagra el artículo 1058 mercantil, pues ningún engaño podría en dichas condiciones pregonarse, cuando el asegurador ha conocido la realidad, pues… la falta de diligencia radicada en cabeza de un profesional en el riesgo… podían haber servido para elucidar circunstancias fidedignas que signaban al riesgo en su estado primigenio”. - La declaración de asegurabilidad del asegurado no es una limitante para que la aseguradora indague sobre la realidad de las afirmaciones del asegurado. Es más, si se desea declarar la nulidad relativa del seguro, no es posible alegar simplemente la reticencia del asegurado, sino que también debe probarse la diligencia de la aseguradora:
«la declaración del tomador sobre su estado de salud no era obstáculo para que la aseguradora indagara la realidad de las afirmaciones del futuro asegurado, en especial ante la presencia de circunstancias relevantes que conducirían a la variación de las condiciones del contrato… no basta simplemente alegar la reticencia o inexactitud, sino que debe también probar que la aseguradora fue diligente en su actividad empresarial, para establecer el estado de riesgo, pues de no hacerlo, puede válidamente considerarse que la inexactitud o reticencia fue intrascendente y por ello se celebró el contrato de seguro». - En virtud del principio de buena fe, la Corte destacó que es deber de las aseguradoras demostrar la mala fe del asegurado al declarar deshonestamente el estado del riesgo, circunstancia que no fue probada en el caso concreto, así como tampoco que la razón del fallecimiento de la asegurada hubiese estado relacionada con alguna de las enfermedades omitidas:
“Sumado a que, en virtud del principio de buena fe y de los postulados normativos en materia contractual, es deber de la aseguradora probar que la parte denunciada en efecto incurrió en mala fe al faltar a la verdad en su declaración de asegurabilidad, lo cual, en el caso, no se cumplió. Máxime que de la revisión del material probatorio «es claro, que la relevancia o trascendencia del estado de salud de la asegurada al tiempo de la declaración de asegurabilidad no fue probada como tampoco se demostró que la señora (…) falleció como resultado de las patologías supuestamente omitidas (…)”. - En relación con el nexo de causalidad entre la reticencia y la causa del fallecimiento, la Corte destacó el criterio del tribunal según el cual dicho nexo era un elemento que debía probarse para efectos de que la supuesta reticencia hubiese tenido un impacto en la nulidad relativa del seguro, lo cual no ocurrió:
“(…) en cuanto al nexo de causalidad entre la presunta reticencia y el deceso de la tomadora, dijo que «la desidia de la gestora … en el cumplimiento de sus cargas probatorias, …tampoco aportó prueba idónea del acaecimiento del siniestro amparado, vale decir, la muerte de la señora ARIAS IBAGO, dado que no allegó el correspondiente registro civil de defunción que acreditara tal deceso (art. 106 Decreto 1260 de 1970). Mucho menos probó que el fallecimiento de la mencionada señora tuvo como causa una o unas de las presuntas patologías omitidas en su declaración de asegurabilidad», lo cual era su deber, pues como «parte contractual …tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización.
(…)
(…) el nexo de causalidad entre la reticencia o inexactitud y la causa del siniestro se impone como elemento que debe ser probado para que proceda la nulidad relativa del contrato de seguro, establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio, elemento que tampoco probó la compañía demandante”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte negó la tutela de la aseguradora y confirmó la sentencia del tribunal de segunda instancia.
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