Mediante la sentencia 11001-03-15-000-2023-01194-00 del 20 de junio de 2023, la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió una acción de tutela promovida por una aseguradora en contra del fallo de segunda instancia que la condenó al pago de la indemnización derivada de un seguro de responsabilidad civil profesional.
La demanda inicial la promovieron los familiares de un ciudadano en contra del hospital en el cual falleció como consecuencia del contagio de una bacteria. Los jueces de primera y segunda instancia condenaron al hospital y a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada por las víctimas. Por su parte, al estudiar la acción de tutela promovida por la aseguradora, el CE presentó las siguientes consideraciones:
- El tribunal de segunda instancia se equivocó en su análisis sobre la prescripción aplicable al caso concreto pues aplicó la prescripción extraordinaria cuando debió aplicar la ordinaria:
“Aun cuando hizo una adecuada selección e interpretación sistemática de las normas, en cuanto explicó correctamente sus diferencias y su aplicación en general, se equivocó en su aplicación en el caso concreto, toda vez que, en forma injustificada e inconexa con la motivación, luego de referirse a los eventos en que operan la prescripción ordinaria y la extraordinaria, decidió aplicar la segunda, a pesar de que sus argumentos estaban dirigidos a respaldar la primera”. - A juicio del CE, la prescripción aplicable al caso concreto debió haber sido la ordinaria, análisis que debió llevar a la conclusión de que las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas por el hecho de que el hospital presentó su reclamación a la aseguradora dos años después de que tuvo conocimiento de la reclamación de las víctimas, con la convocatoria a la audiencia de conciliación:
“Nótese que (la aseguradora), en calidad de llamada en garantía por el entonces (hospital), propuso la excepción de prescripción con fundamento en que entre el momento en que el Hospital tuvo conocimiento del hecho base de la acción, lo cual ocurrió con la reclamación que hicieron las víctimas por la convocatoria a la audiencia de conciliación el 24 de octubre de 2014, y la fecha en que se radicó el llamamiento en garantía —4 de noviembre de 2016—, transcurrieron más de los dos años previstos para el ejercicio de la acción”. - Para el CE, el tribunal incurrió en un error pues, en una primera etapa, dio a entender, con su argumentación, que la prescripción aplicable sería la ordinaria, pero, posteriormente, en la definición del caso, aplicó, sin justificación alguna, la prescripción extraordinaria:
“Evidentemente, en el juicio del Tribunal existe una contradicción y un problema de justificación interna, pues las premisas de la argumentación son contrarias a la lógica aplicada, en la medida en que luego de afirmar que al asegurado se le cuenta la prescripción desde que conoció el hecho o debió conocerlo, supuesto que encaja en la prescripción ordinaria, en la definición del caso hizo uso de la prescripción extraordinaria —aun cuando había aseverado que esta era aplicable a las víctimas y no al asegurado—, sin ofrecer razones que justificaran ese disenso”. - Para aclarar la confusión presentada por el tribunal, el CE recordó que la prescripción que corre en contra el asegurado es la ordinaria, la cual empieza a contabilizarse, en el marco de un seguro de responsabilidad civil, desde que la víctima le formula reclamación judicial o extrajudicial:
“Por tanto, si el interesado, es decir, el asegurado, tuvo conocimiento del hecho desde que le fue formulada la petición extrajudicial —citación a la conciliación como requisito de procedibilidad—, es razonable que el Tribunal asociara ese evento con la prescripción ordinaria de dos años, por lo que no tiene sentido que hubiera aplicado la extraordinaria, como si la aseguradora fuera la víctima o se estuviera ante el ejercicio de la acción directa de esta contra la aseguradora”.
Con fundamento en estas consideraciones, el CE dejó sin efectos el fallo proferido por el tribunal de segunda instancia y le ordenó proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas por ese tribunal.
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