1. En un contrato de mutuo o crédito, ¿puede el futuro acreedor suspender la ejecución de sus obligaciones, incluido el desembolso, por el temor acerca de la futura solvencia de su deudor?
Una buena cantidad de las inquietudes a las que da lugar el COVID-19 en materia contractual tienen que ver con el deudor que no puede cumplir. La otra cara de la moneda es la del caso de futuros acreedores (prestamistas, inversionistas, etc.) obligados a hacer desembolsos a deudores que tienen o tendrán dificultades para pagar más adelante.
La respuesta, como siempre, dependerá de las circunstancias de cada caso. Dicho esto, en el caso del mutuo, siempre se deberá tener en cuenta una norma específica. En efecto, conforme al Código de Comercio, quien haya prometido dar una suma de dinero en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa si las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que hagan notoriamente difícil la restitución, a menos que el prometiente mutuario le ofrezca garantía suficiente.
Como puede verse, el estándar es alto. Debe tratarse de una “notoria” dificultad de restitución, lo cual supone que debe ser evidente que el deudor no tendrá recursos en el momento de hacerse exigible la obligación de pago a su cargo. Por tanto, los prestamistas que quieran acudir a esta figura deberán ser muy cuidadosos en la toma de su decisión, pues sólo en casos de evidentes problemas futuros de solvencia se podrá invocar esta norma. Adicionalmente, los acreedores que quieran invocarla deberán ser cuidadosos en el ejercicio de esta prerrogativa. La misma, como toda prerrogativa, puede ser usada de manera abusiva y sólo las circunstancias del caso permitirán detectar si se puede alegar un abuso.
2. En una compraventa, ¿puede terminarse el contrato si el comprador no puede pagar el precio?
Para la venta, el Código de Comercio dispone que si, una vez celebrado el contrato, “la fortuna” del comprador ha disminuido de forma tal que haya un riesgo inminente de que el mismo no pueda pagar (pierda el precio), el comprador no puede exigir la entrega del bien pactado salvo que pague el precio o de una garantía. Así, la norma permite al vendedor a plazos acelerar el pago de las cuotas pendientes del precio como condición para entregar el bien vendido.
Para la venta no se exige una “notoria dificultad” sino una “mengua considerable de la fortuna” del comprador. Así, mientras que en el caso de la promesa de mutuo el análisis debiera ser prospectivo (sobre la capacidad de pago futura del deudor), en el caso de la venta el análisis se hace con respecto a la situación presente del deudor. Y, al igual que con el mutuo, el acreedor que ejerce esta prerrogativa deberá actuar con mucho cuidado, de modo que pueda justificar que existen las circunstancias que permiten suspender la entrega y no se le acuse de un abuso en el ejercicio de esta prerrogativa.
3. En un suministro, ¿puede disminuirse el pedido a causa de las circunstancias económicas?
En el caso del contrato de suministro, en ciertos casos existe la posibilidad de que el cliente pueda disminuir sus pedidos ante las nuevas circunstancias económicas. En efecto, según el Código de Comercio, si las partes no fijaron la cuantía del suministro y el contrato se remite a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señala un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado.
Así, los clientes que hayan pactado esta modalidad de determinación de cuantías tendrán una justificación para disminuir sus cantidades de consumo en la coyuntura actual. En efecto, una remisión a las necesidades o capacidad de consumo es casi equivalente una remisión a la discreción del deudor. El proveedor, por su parte, se puede ver forzado, según las circunstancias de cada caso, a asumir el impacto de las menores ventas durante el periodo.