Mediante la sentencia SC407-2023 del 16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) resolvió un recurso de casación promovido por una aseguradora de vida que operaba como administradora de riesgos laborales (“ARL”), en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó su pretensión de subrogarse en contra de otra aseguradora para obtener el pago de una pensión de invalidez asumida en virtud de un accidente laboral.
La aseguradora demandada había otorgado un seguro de responsabilidad civil extracontractual que amparaba al conductor de un vehículo que le originó la invalidez absoluta a la víctima. Tras promoverse la demanda por la ARL de la víctima en contra de dicha aseguradora, los jueces de primera y segunda instancia negaron las pretensiones de subrogación a través de diversos argumentos que fueron acogidos y desarrollados por la Corte así:
- El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 prevé una acción subrogación en cabeza de las ARL en los siguientes términos:
“«ARTÍCULO 12. Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas
pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.
Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales».” - La procedencia de la acción de subrogación de las ARL está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de subrogación, contemplados en el Código Civil. Estos requisitos, recogidos y listados por la Corte mediante sentencia SC17494-2014, pueden resumirse de la siguiente manera:
- La obligación que se satisface debe ser ajena, por lo que el que paga no puede tener un vínculo con la prestación debida.
- El tercero que asume la obligación ajena debe afectar su propio patrimonio, por lo que no pudo haber empleado recursos destinados a satisfacer tal obligación.
- La obligación debe ser susceptible de ser transmitida a persona diferente de quien era acreedor.
- Para efectos de la subrogación prevista en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, debe identificarse la naturaleza de la obligación satisfecha, de lo cual depende la procedencia de la subrogación.
- En el presente asunto, la prestación asumida por la ARL corresponde a la pensión de sobrevinientes, frente a la cual no puede predicarse una acción de subrogación debido a que (i) su pago corresponde a una obligación propia y no ajena de las ARL, (ii) la ARL no afecta su patrimonio al asumir el pago de dichas prestaciones sino que recurre a los recursos que le son transferidos en el marco de las cotizaciones del sistema de seguridad social, (iii) no es una obligación susceptible de ser transferida debido a que, por ley, se trata de una obligación propia de las ARL y (iv) la pensión de invalidez no tiene un componente indemnizatorio sino compensatorio, por lo que no puede ser recobrada al tercero causante del daño.
- Un mismo hecho dañoso puede dar origen a múltiples compensaciones cuando tienen causas jurídicas diferentes. Este es el caso, por ejemplo, de la indemnización que recibe una víctima como consecuencia de una acción de responsabilidad civil y las compensaciones recibidas en el marco del sistema general de seguridad social.
Por esa razón, en este caso, son válidamente acumulables la indemnización proveniente de la responsabilidad civil del causante del daño y la pensión de invalidez asumida por la ARL, debido a que tienen origen en relaciones jurídicas diferentes:
“(…) las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, precisándose “que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes(…)”. - Finalmente, la Corte destacó que, a diferencia de las ARL, las indemnizaciones que tienen su origen en un seguro de daños sí tienen un componente indemnizatorio, por lo que la acción de subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio sí es procedente:
“(…) a diferencia de lo que ocurre con el pago de las prestaciones a cargo de la ARL, las sumas desembolsadas en virtud de un seguro de daños tienen carácter indemnizatorio, toda vez que el pago que realiza el asegurador se hace con el objetivo de resarcir los perjuicios derivados de la responsabilidad civil del asegurado”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó el rechazo de las pretensiones de la ARL.
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