Mediante Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020, el Ministerio de Minas y Energía expuso algunas consideraciones sobre el entendimiento que merecen los numerales 13 y 25 del artículo 3 del Decreto 457 del 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de Colombia por un término de 19 días.
Los numerales 13 y 25 mencionados hacen referencia a excepciones a las restricciones para la libre circulación. Respectivamente, establecen excepciones para:
(i) las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado; y
(ii) las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, y la cadena logística de insumos y suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural y gas licuado de petróleo.
Así las cosas, para la primera excepción, el Ministerio de Minas y Energía considera que se entienden incluidos como funcionamiento de servicios indispensables del Estado, los servicios de emergencia, de prevención de desastres y de monitoreo de fenómenos naturales a nivel nacional. Entre estos, el monitoreo de la actividad volcánica y sísmica del Servicio Geológico Colombiano, y los servicios para el traslado y transporte de insumos, personal y equipos para la atención de emergencias del sector energía, entre otros.
Y, para la segunda excepción, en relación al sector hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía entiende que las actividades y el personal relacionado con la continuidad en la prestación de los servicios públicos asociados al sector de energía (incluida la cadena de producción y la cadena de insumos y suministros) necesaria para su debida prestación, se encuentran también incluidos dentro de la excepción.
En este sentido, el traslado de carga y material, incluyendo materia prima, infraestructura, repuestos y residuos, en carro tanques y vehículos de distribución y repartidores de GLP, gas natural comprimido, combustibles líquidos y biocombustibles, se encuentra dentro de la excepción.
Asimismo, el traslado y transporte, incluyendo el aéreo, y la operación del personal requerido para garantizar los servicios asociados al sector de hidrocarburos, también está contemplado en esta excepción, la cual incluye a proveedores, contratistas, trabajadores directos, equipo gerencial y demás personal de servicios asociados al sector de hidrocarburos. Entre estos servicios, la circular incluye los siguientes: servicios de gas natural, de gas natural comprimido, de gas natural licuado y de gas natural de petróleo.
En relación a los combustibles, quedan cubiertas por la excepción todas las actividades necesarias para mantener la infraestructura de los agentes de la cadena de combustibles: insumos de producción abastecimiento, importación, exportación y suministro, tanto de combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural y GLP, así como la refinación y distribución de estos.
Por último, el traslado, transporte y distribución de crudo, diluyentes, materia prima para producción de biocombustibles, lubricantes, productos petroquímicos y productos industriales como el asfalto, azufre, coque de petróleo y combustóleo quedan igualmente cubiertos por la excepción.
En otras palabras, las actividades y servicios anteriormente descritos, y cualquier otro que se mencione en la Circular No. 4007 de 2020, serán considerados como excepciones a la restricción de libre circulación decretada por el Gobierno Nacional, pues todos ellos buscan garantizar la continuidad de la prestación de servicios indispensables del Estado, en la medida en que aluden al funcionamiento correcto y necesario del sector de energía en Colombia.