Riesgo por la aseguradora no anula el seguro

Mediante la sentencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Corte”) resolvió un recurso de casación promovido por una aseguradora en contra de una sentencia del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual fue condenada al pago de la indemnización a los beneficiarios de 5 seguros de vida en los que una misma persona figuraba como asegurado.

Las reclamaciones de los beneficiarios en contra de la aseguradora fueron presentadas en conjunto y, así mismo, fueron objetadas por dicha compañía con fundamento en que el asegurado había incurrido en reticencia por no haber no declarado que había padecido de diabetes años antes.

El juzgado de primera instancia le dio la razón a la aseguradora y la eximió del pago de las indemnizaciones. Posteriormente, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia y, en su lugar, ordenó el pago de las indemnizaciones con fundamento en que “la aseguradora no actuó como un profesional durante el trámite del aseguramiento, pues en tal calidad podía y debía conocer la información callada por el asegurado”.

Al evaluar las razones del Tribunal Superior de Cali, la Corte realizó las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad con el último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, no opera la nulidad relativa del seguro “si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la de la declaración, o si ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente”.

    Esta regla, de acuerdo con la Corte, se encuentra justificada en los siguientes presupuestos: “(i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la (sic) durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”.

  2. Los beneficiarios del seguro tienen la carga de probar el conocimiento presunto de la aseguradora sobre los hechos omitidos en la declaración del estado del riesgo. Así, en palabras de la Corte, “(…) para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas”.

  3. La figura del consentimiento presunto de la aseguradora no puede operar como un eximente del deber de buena fe que le asiste a los tomadores y asegurados en su declaración del estado del riesgo:

    “Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar.

  4. La Corte destacó el razonamiento del Tribunal Superior de Cali según el cual, por el hecho de que los funcionarios de la aseguradora tomaron la declaración del estado del riesgo de forma presencial (en la residencia del asegurado), pudieron observar que ésta era una persona que padecía obesidad. 

    En esa medida, debido a la posibilidad que tuvieron los funcionarios de la aseguradora de apreciar presencialmente la condición física del futuro asegurado, podían y debían también haber sospechado que esta persona padecía de otras enfermedades, como la diabetes, toda vez que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, es connatural a una persona que padece sobrepeso que, por esa condición, padezca otras enfermedades asociadas:

    “A partir de ahí, se colige que, el tribunal dedujo que los funcionarios de la aseguradora podían percibir sensorialmente el sobrepeso del tomador, y que partiendo de esa percepción debían sospechar que dicho estado estaba acompañado de otras dolencias, aplicando para tal propósito, una regla de la experiencia, consistente en que las personas obesas suelen tener enfermedades” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).

  5. En línea con la postura del Tribunal Superior de Cali, la Corte concluyó que la aseguradora no se comportó como un verdadero profesional al omitir consultar la historia clínica del asegurado y practicarle exámenes médicos, pese a que fue evidente para sus funcionarios, a la hora de diligenciar el formulario de asegurabilidad, que era una persona con sobrepeso y por cuyo estado físico era lógico que podía sufrir de otras enfermedades. 

    Por ello, no le era dable a la aseguradora alegar la reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo y la nulidad relativa del mismo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Cali y la condena a la aseguradora por el pago de las indemnizaciones en favor de los beneficiarios de los diferentes seguros de vida.

Si desea consultar la sentencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023 haga clic aquí.
 

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