Mediante la sentencia 67240 del 1 de marzo de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió un recurso de apelación promovido por una entidad pública en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que absolvió a una aseguradora del pago de la indemnización derivada de un seguro de cumplimiento, por considerar que habían prescrito las acciones derivadas del contrato de seguro en contra de la entidad asegurada.
En sus consideraciones, el CE apoyó las razones expuestas por el tribunal de primera instancia y resolvió confirmar el fallo impugnado. Tal decisión fue acompañada de las siguientes consideraciones:
- El término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede iniciar a contarse desde (i) el momento en que la administración conoció el incumplimiento imputable al contratista o (ii) el momento en que razonablemente la administración debió conocer el incumplimiento imputable al contratista. Además, el conocimiento del incumplimiento del contratista puede deducirse de diversas circunstancias como del examen del plazo dentro del cual debía cumplirse la obligación y la advertencia del incumplimiento que la entidad debió deducir luego de que el mismo venció:
“Que el término de prescripción se contabiliza desde que la administración tiene conocimiento del hecho o desde el momento en el que razonablemente debió tenerlo, pues a esto se refiere la norma cuando indica que transcurre desde cuando el interesado <<haya tenido o debido tener conocimiento del hecho>: o está probado claramente cuando lo conoció, como ocurre en este caso, o ese conocimiento puede deducirse de otras circunstancias, como del examen del plazo dentro del cual debía cumplirse la obligación y la advertencia del incumplimiento que la entidad debió deducir luego de que el mismo venció”. - La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro no exime al contratista de su obligación indemnizatoria frente a la entidad pública asegurada, pues la obligación indemnizatoria de la aseguradora está condicionada a la existencia de la obligación del contratista y no a la inversa:
“Esta decisión no abarcará la obligación impuesta al contratista en los actos administrativos demandados, porque la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a las acciones que se derivan del contrato de seguro y, por lo tanto, aplica solo en relación con la aseguradora que otorgó la póliza. No aplica en relación con la contratista a la que se le impuso -de manera principal- la obligación de pagar los daños generados por los defectos de la obra. La obligación de la compañía de seguros está condicionada a la existencia de la obligación de la contratista, no a la inversa”. - El conocimiento del hecho que debe tener el asegurado de cara al inicio del término prescriptivo de las acciones derivadas del seguro no es un conocimiento calificado ni sujeto a alguna condición. En ese sentido, es irrelevante el término que el asegurado otorgue al contratista para hacer reparaciones:
“Que el conocimiento de hecho por la entidad demandada no es un conocimiento que deba tener algún tipo de cualificación, ni condicionamiento. Para dar por probada esta excepción basta que la compañía acredite que el asegurado tuvo conocimiento del daño (en el caso de la estabilidad) o del hecho que genera el derecho. Una lectura contraria, adicionando el plazo que la entidad le otorgue al contratista para hacer las reparaciones, implicaría considerar que el término de prescripción está sujeto a la ampliación o al manejo que quiera darle el asegurado. A partir del conocimiento del hecho la entidad sabe que, si pretende hacer efectiva la garantía contra la compañía de seguros, está obligada a hacerlo (reclamando como un particular, o expidiendo el acto administrativo) dentro del término de dos años (…)”. - Si el asegurado opta por expedir un acto administrativo para declarar la ocurrencia del siniestro, el término de prescripción sigue contabilizándose desde el momento en que la entidad pública conoció el incumplimiento del contratista y no desde otra fecha:
“(…) si opta por expedir un acto administrativo, ese término no se cuenta desde cuando practicó las pruebas para determinar que el daño efectivamente era responsabilidad del contratista, ni se puede tener en cuenta el plazo que le concedió para que reparar los imperfectos advertidos en la obra: el término de prescripción se cuenta desde que tiene conocimiento de ellos”. - La prescripción extraordinaria no es la llamada a aplicarse en este caso porque dicho término únicamente se contabiliza cuando el asegurado no conoció ni pudo conocer el incumplimiento del contratista:
“Que el acto administrativo que hace efectiva la garantía contra la compañía de seguros debe proferirse en el término ordinario de dos años, puesto que la prescripción se contabiliza desde que la entidad asegurada conoció o debió tener conocimiento del hecho y esta circunstancia excluye el término de prescripción extraordinaria de cinco años, el cual se contabiliza a partir de su ocurrencia, y solo opera cuando se evidencia que la entidad no conoció ni pudo conocer la circunstancia que le genera el derecho”. - En el caso concreto, la prescripción ordinaria se configuró puesto que la entidad asegurada conoció los hechos constitutivos del siniestro el 28 de noviembre de 2007 y expidió la resolución ordenando hacer efectivo el pago de la indemnización a la aseguradora el 5 de abril de 2010, pues “transcurrieron más de dos años entre el conocimiento del hecho y la declaratoria del siniestro hecha en los actos administrativos”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el CE decidió confirmar la sentencia de primera instancia que le ordenó a la entidad pública reintegrar a la aseguradora los dineros recibidos a título de indemnización, en cumplimiento de las resoluciones demandadas. Adicionalmente, confirmó la condena impuesta al contratista como consecuencia de haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
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