Mediante la sentencia 110012900000 2021 05156 01 del 24 de julio de 2023, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá resolvió un recurso de apelación promovido por una aseguradora en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, mediante la cual se la condenó al pago de la indemnización cubierta por un seguro de daños de automóviles, en virtud de una pérdida total por hurto.
La parte asegurada promovió una acción de protección al consumidor en contra de la aseguradora, con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de seguro. Por su parte, la aseguradora se defendió alegando que la cobertura del seguro estaba orientada a amparar únicamente la pérdida total o parcial del vehículo por hurto, más no por abuso de confianza, lo cual, a su juicio, fue lo que ocurrió realmente.
Al resolver la controversia, el juzgado presentó las siguientes consideraciones:
- Recordó la definición que la Corte Suprema de Justicia hizo del contrato de seguro mediante la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018:
“Importante es precisar del contrato de seguro, su ausencia de definición en el Código de Comercio, empero, de su articulado se desprenden sus características, partes y elementos esenciales, definidos por la Corte Suprema de Justicia así: «un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’”. - Trajo a colación las partes que hacen parte del contrato de seguro:
“Fungen como partes del vínculo el asegurador, tomador, asegurado y beneficiario, siendo el primero quien asume los riesgos, debidamente autorizado para ello de acuerdo a las leyes y los reglamentos y el segundo quien, actuando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos, según lo definido en el canon 1037 del Estatuto Comercial, estos se constituyen en partes del vínculo contractual al intercambiar las expresiones de voluntad que dan origen al negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él; y los dos últimos, únicamente, fungen como interesados en los efectos económicos del pacto”. - En relación con el caso bajo estudio, el juzgado tuvo por cumplida la carga del asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro, al acreditar que el vehículo había sido hurtado, mediante el aporte del escrito de denuncia y la certificación de la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta de la adecuación típica del delito de hurto.
- Por su parte, el juzgado destacó que la aseguradora, en ningún momento, demostró que se hubiese configurado un delito diferente al hurto, de manera que no cumplió con su carga legal de demostrar las razones excluyentes de su responsabilidad:
“En este asunto, la aseguradora no demostró la configuración de un delito diferente del hurto, como ella misma lo certificó, no realizó investigación alguna para desvirtuar las declaraciones de la demandante conformándose con la información de las denuncias, a su vez la demandante acreditó la realización del siniestro y su monto como lo exige el canon 1077 del Código de Comercio y haciendo uso de la libertad probatoria, como bien lo señaló la representante legal de la aseguradora, máxime que, como lo informó en su declaración no se requiere sentencia en firme para acceder a los beneficios de la póliza”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juzgado confirmó la sentencia proferida en primera instancia y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización.
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