Mediante el laudo 142820 del 9 de septiembre de 2024, un tribunal de arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”), resolvió una controversia entre (i) una empresa tomadora y asegurada en un seguro todo riesgo empresarial, y (ii) la aseguradora involucrada.
La controversia versaba sobre (i) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, (ii) si la cobertura de lucro cesante derivada de rotura de maquinaria incluía el amparo de “existencias acumuladas” y el alcance de dicha cobertura, y (iii) si los gastos incurridos en la contratación de un segundo experto para determinar la cuantía del siniestro estaban incluidos en la cobertura de auditores y contadores.
Hechos:
La empresa demandante le presentó una reclamación a la aseguradora que emitió el seguro todo riesgo empresarial a causa de un daño sufrido por una de las máquinas aseguradas que utilizaba en su proceso de producción de almidón de yuca. La aseguradora pagó la indemnización sin ninguna objeción.
Con el daño de la máquina, la empresa enfrentó una interrupción total en su proceso de producción. Mientras la compañía reemplazaba la máquina y retomaba su proceso de producción, vendió los inventarios que tenía en existencia e importó almidón de yuca para atender a sus clientes, pero no logró alcanzar las proyecciones de ventas previstas para el año.
El seguro todo riesgo contratado incluía el amparo de lucro cesante por rotura de maquinaria bajo el sistema "Forma Inglesa", en adición al amparo de lucro cesante para eventos generales de daño material.
Por ello, la empresa asegurada le presentó una reclamación a la aseguradora para que se indemnizara el lucro cesante derivado de la rotura de la maquinaria. Argumentó que, en virtud del amparo de “existencias acumuladas” incluido en las condiciones particulares del seguro, para el cálculo de la indemnización se debía tener en cuenta, a favor del asegurado, la falta de disminución de las ventas por razón de las ventas de existencias acumuladas de almidón que fueron elaboradas antes de la ocurrencia del siniestro.
La aseguradora no aceptó la solicitud de la empresa asegurada pues consideró que el amparo de “existencias acumuladas” no estaba incluido en el amparo de lucro cesante por rotura de maquinaria y solamente hacía parte del amparo de lucro cesante para eventos generales de daño material.
Ante este desacuerdo, la empresa asegurada demandó a la aseguradora. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de la indemnización por lucro cesante y, para el cálculo de la indemnización, tuvo en cuenta el amparo de “existencias acumuladas”. Por otro lado, la absolvió del pago de los gastos incurridos por la contratación del segundo experto teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
Consideraciones del Tribunal:
- Sobre la prescripción: El Tribunal determinó que, según el artículo 1081 del Código de Comercio, el término de prescripción aplicable al caso concreto era la prescripción ordinaria ya que el asegurado conoció del siniestro al momento de su ocurrencia por tratarse de un seguro de daños. Además, concluyó que la demanda se presentó dentro del plazo establecido para la prescripción ordinaria, considerando la suspensión de términos generada por la pandemia de COVID-19.
“Atendiendo a la clase de póliza analizada por el Tribunal en este asunto, se advierte que la clase de prescripción que debe ser valorada es la ordinaria, pues tratándose de un seguro de daños como el presente, es claro que el asegurado-beneficiario ⎯para el caso, (…)⎯ es quien tenía la posibilidad efectiva de conocer sobre el acaecimiento del siniestro en sus instalaciones y respecto de su maquinaria.”
- Sobre la interpretación sistemática del seguro, sus coberturas y exclusiones: El Tribunal analizó los criterios de interpretación del contrato de seguro, en especial la interpretación restrictiva de las coberturas y exclusiones, criterio de interpretación que tuvo en cuenta para determinar si el seguro contaba o no con el amparo de “existencias acumuladas”:
“(…) el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, (…)”
(…)
En síntesis: el juzgador, como intérprete cuando media controversia al respecto, ha de procurar la determinación cabal del contenido volitivo vertido en el negocio jurídico celebrado, haciendo uso de todas las herramientas de hermenéutica contractual referidas, siempre con la consigna de no desbordar, ni por exceso ni por defecto, el recíproco ‘querer contractual’ en su momento manifestado, precisado con base en los elementos de constatación de que en cada caso dispone, los que, como se dejó dicho, tienen específica orientación cuando se trata de la hipótesis particular del contrato de seguro.”
- Condiciones particulares vs. condiciones generales del seguro: El Tribunal pudo corroborar que en las condiciones generales del seguro no se mencionaba el amparo de “existencias acumuladas” para la cobertura de lucro cesante para rotura de maquinaria y sí estaba incluido en relación con el lucro cesante para eventos generales de daño material
Sin embargo, al analizar las condiciones particulares del seguro, el Tribunal encontró que, en la sección dedicada al lucro cesante para rotura de maquinaria, sí se hacía referencia al amparo de “existencias acumuladas”, aunque no se describía su forma de operación.
En consecuencia, el Tribunal (i) otorgó prevalencia a las condiciones particulares del seguro sobre las generales y (ii) realizó una interpretación sistemática del seguro y, en consecuencia, utilizó la definición de la cobertura de “existencias acumuladas” aplicable para la cobertura de lucro cesante para eventos generales de daño material.
“Finalmente, no puede pasarse por alto la “regla de la prevalencia”, en virtud de la cual, para los contratos por adhesión, cuando exista ambigüedad o contradicción entre las condiciones generales y las particulares, el intérprete debe darles prevalencia a las segundas sobre las primeras.
Recopiladas las herramientas de interpretación con que cuenta el Tribunal, no cabe duda de que las existencias acumuladas deben entenderse incluidas dentro del clausulado particular del contrato de seguro para efectos de la liquidación del lucro cesante por rotura de maquinaria. Si bien podría ser discutible que este amparo no está contemplado en las condiciones generales para el siniestro “rotura de maquinaria”, sí lo está en las condiciones particulares. En efecto, en estas aparece como amparo adicional opcional las existencias acumuladas por la rotura de maquinaria.”
- ¿Qué ampara la cobertura de lucro cesante – existencias acumuladas?: Una vez estableció que el amparo de lucro cesante para rotura de maquinaria sí incluía la cobertura de “existencias acumuladas”, el Tribunal aclaró que esta no hace referencia a la pérdida de las existencias con ocasión del siniestro o a la imposibilidad de venderlas, sino a la falta de disminución de las ventas debido a la comercialización de inventarios que el asegurado tenía antes de la ocurrencia del siniestro. Así, como consecuencia de ello, para el cálculo de la utilidad bruta por una disminución en los ingresos a consecuencia de la interrupción del negocio, no se deben tener en cuenta los ingresos recibidos por el asegurado por las ventas de las existencias acumuladas antes del siniestro.
“Entonces, no es cierto inferir que la Convocante no ha sufrido merma por la comercialización de las existencias acumuladas. El sentido de la cláusula propende amparar la realidad del asegurado, en cuanto se tenga a su favor la comercialización de stocks que tuvo que realizar durante el período de indemnización como consecuencia de la rotura de la maquinaria, para así calcular la disminución en las ventas causada por esa circunstancia a partir de la reducción de inventarios sufrida, pero que no se ve reflejada en el reporte de disminución de ventas.”
- Cobertura de auditores y contadores: El Tribunal analizó la solicitud de la empresa asegurada para que se indemnizaran los gastos del segundo experto contratado bajo la cobertura de gastos de auditores y contadores. Sin embargo, negó la pretensión puesto que la cobertura era únicamente sobre los honorarios por la certificación de información contable y del negocio en general. En este caso, los gastos del experto se endilgaron a las actividades necesarias del asegurado para demostrar la cuantía del siniestro, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio.
“La cobertura examinada, e invocada por la Convocante en la demanda reformada como fundamento de sus pretensiones no contempla los honorarios que el asegurado tuvo que pagar para la realización de un peritaje y la determinación del daño, pues eso sería ampliar los alcances del amparo en estudio.
(…)
Su realización fue una actividad propia derivada de la libertad que la Convocante tenía en el objetivo de cumplir con la carga que impone el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual el beneficiario deberá probar la cuantía del siniestro. Y dicha actividad sirvió para fundamentar su segunda reclamación presentada el 27 de mayo del 2020.”
- Cálculo del interés moratorio: Finalmente, el Tribunal condenó a la aseguradora al pago de intereses por mora en el pago de la indemnización, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio. El cálculo inició desde el día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda, ya que la cuantía del siniestro se demostró durante el proceso.
“Al pronunciarse sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en aquellos casos en los que se encuentre demostrado el siniestro, pero solo reste probar su cuantía en sede judicial, los intereses previstos en la norma antes citada deben reconocerse desde la notificación del auto admisorio de la demanda.”
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