seguro de responsabilidad civil

Mediante sentencia SL015-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) decidió sobre un recurso de casación interpuesto por una empresa contra la sentencia que la declaró responsable solidaria por la muerte de un trabajador de un consorcio encargado de una obra de infraestructura. 

La empresa empleadora era tomadora y asegurada en un seguro de responsabilidad civil extracontractual con amparo de culpa patronal, por lo que llamó en garantía a la aseguradora. 

Controversia:

La controversia giraba en torno a la responsabilidad patronal derivada de un accidente laboral en el que falleció un trabajador que ejecutaba un proyecto de infraestructura para la empresa que interpuso el recurso de casación. En materia de seguros, se estudió si el seguro de responsabilidad civil extracontractual incluía o no la cobertura de culpa patronal que amparaba el pago de la indemnización por la responsabilidad derivada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, el “CST”). La aseguradora alegaba que esta cobertura estaba excluida. 

Instancias:

Tanto en primera como en segunda instancia, se determinó la existencia de culpa del empleador en la muerte del trabajador, por lo que se le condenó a indemnizar a sus familiares, con fundamento en el artículo 216 del CST. 

Sin embargo, en lo relativo al seguro, ambas instancias exoneraron a la aseguradora del pago de la indemnización bajo el argumento de que el seguro contenía una exclusión general que contemplaba “14. Enfermedades y accidentes de trabajo”.

La Corte, al resolver el recurso de casación, confirmó la culpa del empleador y revocó la sentencia de primera instancia en lo referente al seguro de responsabilidad civil y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización, con fundamento en las siguientes:

Consideraciones:

  1. Inclusión de la cobertura en el seguro:

    Contrario a lo indicado por los jueces de instancia, la Corte consideró que el seguro sí incluía expresamente la cobertura de la responsabilidad civil patronal derivada del artículo 216 del CST. Al respecto manifestó lo siguiente:

    En ese orden, el problema jurídico consiste en verificar si erró el juzgador, cuando concluyó que la póliza no amparaba el pago de la indemnización derivada del artículo 216 del CST.”

    (…)

    “El contrato de seguro señala como fecha inicial de vigencia, el 16 de junio de 2008 y como límite el 14 de abril de 2011. En el instrumento se enuncian las coberturas, límites y deducibles y señala como condiciones:

    CONDICIONES. En adición a lo establecido en las condiciones generales de la póliza se amparan las indemnizaciones que tenga que asumir el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable como consecuencia de eventos tales como pero no limitados a: (…) 4. Responsabilidad civil patronal. Este término comprende todas las sumas que el asegurado esté obligado a pagar a sus empleados de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.”

    (…)


    “Como puede observarse, la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST, se encuentra expresamente comprendida como uno de los riesgos protegidos.”
     
  2. Precedente de otra exclusión de la responsabilidad patronal:

    La Corte destacó que, aunque en una sentencia anterior (CSJ SL2070-2023) había exonerado a un asegurador del pago de una indemnización por culpa patronal, en ese caso anterior la exclusión estaba expresamente definida y limitaba la cobertura a un grupo específico de enfermedades. 

    En contraste, en el caso bajo análisis, la exclusión era genérica y no podía interpretarse como un límite a una cobertura expresamente pactada para la responsabilidad civil patronal del artículo 216 del CST. 

    “No obstante, esta Sala subraya, se trató de una exclusión expresamente descrita en la póliza en los siguientes términos: «[…] no cubre la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinado como común».

    En el caso bajo examen, la exclusión refiere in genere a «Enfermedades y accidentes de trabajo».”

     
  3. Definición de exclusión en el seguro:

    La Corte también reiteró su jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ SC491-2023, en la cual se definieron las exclusiones en el contrato de seguro. Asimismo, resaltó que dichas exclusiones deben cumplir con los principios de debida diligencia, transparencia e información suficiente para el tomador, de acuerdo con la normativa aplicable.

    “siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador, quedan por fuera de la protección acordada, bien sea porque los contratantes lo han estipulado de esa manera o alguna previsión del legislador así lo indica.

    Esas limitaciones del amparo convenido constituyen las denominadas exclusiones, cuyo efecto, según la doctrina, «es exonerar a la aseguradora de responder por una pérdida que, de no existir la exclusión, estaría cubierta. El efecto de la cobertura no es imponer a la aseguradora la obligación de responder por riesgos que se consideran excluidos»”

     
  4. La exclusión debe ser específica, no genérica:

    En este orden de ideas, la Corte concluyó que el tribunal incurrió en un error al considerar que la exclusión genérica de “Enfermedades y accidentes de trabajo” eximía a la aseguradora del pago de la indemnización.

    Por un lado, dicha exclusión, al ser genérica, no constituía un criterio suficiente para negar la cobertura especialmente considerando que la ley define de manera expresa qué se entiende por enfermedad y accidente de trabajo, así como sus consecuencias. Por otro lado, el seguro incluía una cobertura específica para la responsabilidad civil patronal del artículo 216 del CST, por lo que la aseguradora debía responder por la indemnización.

    “En otras palabras, la exclusión referida no puede leerse como instrumento idóneo para limitar el alcance de un siniestro expresamente asegurado, máxime cuando es la ley la que define de forma inequívoca, tanto la enfermedad, como el accidente laboral, señalando en detalle sus consecuencias en el Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.”

    (…)

    “Por el contrario, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, de que trata la última disposición citada, constituye un estadio adicional y subsidiario ajeno a ese marco regulador, por lo tanto, si la intención de las partes era dejar por fuera ese riesgo, así debió indicarse de forma clara en el contrato, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes esbozados, situación que esta Sala no evidencia y que no se deduce del simple señalamiento que se hace en el acápite de exclusiones en que se basó el sentenciador.”

Si desea consultar la sentencia SL015-2025 del 22 de enero de 2025, haga clic aquí.
 

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