Boletín Real time | 25 de octubre 2024

Actualización de reservas técnicas y NIIF 17 para el sector asegurador

01. Actualizacion de reservas técnicas

Por: Lucas Fajardo – Socio del Equipo de Seguros y Reaseguros

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicó el (i) Decreto 1271 de 2024 por medio del cual incorpora la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro, al Decreto 2420 de 2015 “Normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información” y el (ii) Decreto 1272 de 2024 mediante el cual modifica el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras.

El Decreto 1271, que incorpora la NIIF 17, establece una mejor estimación, comparabilidad y revelación de los pasivos de las entidades aseguradoras y establece una serie de simplificaciones que deberán ser aplicadas por los preparadores de información financiera. Esta norma busca la implementación de los principios de facilidad operativa, comparabilidad, gradualidad y contexto del régimen prudencial actual, conforme lo indica el documento técnico que justifica el Decreto.

Por otro lado, mediante el Decreto 1272, se modificó el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras para (i) ratificar la adecuada convergencia a las NIIF 17 y (ii) mejorar el esquema de regulación prudencial de las aseguradoras para estar en sincronía con el estándar de Solvencia II. 

Mediante ambos Decretos se busca alcanzar una mayor transparencia en la revelación de información de las aseguradoras y mejor protección a los tomadores y beneficiarios de seguros.

Es importante anotar que ambos Decretos establecen un régimen de transición que termina el 1 de enero de 2027.

Decreto 1271 de 2024 

Decreto 1272 de 2024

 


 

Nuevas reglas para el almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles y de Gas Licuado de Petróleo

02. almacenamiento estratégico de combustibles

Por: Paula Briceño y Viviana Veloza – Integrantes del Equipo del Centro de Investigaciones

A través del Decreto 1310 de 2024, emitido por el Ministerio de Minas y Energía, se introducen modificaciones al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionadas con el almacenamiento estratégico de combustibles líquidos, sus mezclas con biocombustibles y el Gas Licuado de Petróleo (GLP) especialmente en zonas de frontera. La norma adiciona la definición de "eventos de escasez", prioriza la atención a la demanda de combustibles en situaciones de emergencia o restricciones severas en la oferta y regula el almacenamiento estratégico de combustibles. De esta forma, el Decreto pretende dar garantía de la seguridad energética nacional, asegurando que el suministro de combustibles no se vea afectado por interrupciones. Además, esta normativa establece sanciones ante el incumplimiento de sus disposiciones.  
 
El decreto define "eventos de escasez" como situaciones en las que hay limitaciones en la disponibilidad y el suministro de combustibles a lo largo de la cadena de distribución. Además, se incluye el concepto de "insalvables restricciones en la oferta", que abarca las limitaciones técnicas que pueden afectar la entrega de estos productos. Estas definiciones tienen especial importancia en las disposiciones sobre priorización de la demanda de consumidores de hidrocarburos para la gestión de emergencias, ya que permiten establecer protocolos ante momentos críticos de abastecimiento.
 
El decreto también contempla la priorización de la atención a la demanda de combustibles en situaciones de emergencia o restricciones severas en la oferta. Para ello, se establece un marco administrativo que incluirá lineamientos específicos para asegurar un abastecimiento continuo. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) será la encargada de realizar estudios para determinar los criterios de priorización, que incluyen el tamaño de los inventarios a ser almacenados por tipo de combustible, la cercanía a centros de consumo y la ubicación de nodos estratégicos. 
 
En términos de infraestructura, el decreto regula el almacenamiento estratégico de combustibles, definiendo las necesidades operativas, de mantenimiento y expansión, particularmente en áreas críticas como las zonas de frontera. Se especifican los criterios para identificar ubicaciones adecuadas y se establecen requisitos técnicos y de seguridad que deben cumplir los proyectos de almacenamiento estratégico. Además, el Ministerio de Minas y Energía tiene la facultad de destinar recursos para financiar o cofinanciar estas infraestructuras, promoviendo su desarrollo bajo las mejores prácticas de la industria.

El Decreto entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Decreto 1310 de 2024

 


 

Reticencia y saneamiento de nulidad relativa en seguro de vida grupo

03. seguro de vida grupo

Por: Lucas Fajardo – Socio del Equipo de Seguros y Reaseguros

Mediante sentencia STC12115-2024 del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”), decidió sobre la impugnación a una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali. 

La controversia giraba en torno al pago de la indemnización de un seguro de vida grupo deudores por el fallecimiento del asegurado. La aseguradora objetó la reclamación y negó el pago de la indemnización, puesto que, al momento de realizar la declaración del estado del riesgo, el asegurado no le informó a la aseguradora sobre algunas enfermedades que padecía cuando se vinculó al seguro. En el proceso, la demandante también pretendía que un pago que había hecho la aseguradora a la entidad financiera acreedora fuese considerado (i) como un abono a la deuda que tenía el deudor con el banco y (ii) un allanamiento al saneamiento de la nulidad relativa por la reticencia del asegurado.

Ante la negativa de la aseguradora de pagar la indemnización, se interpuso una demanda ante la jurisdicción ordinaria. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó que la aseguradora pagara el saldo de la deuda a título de indemnización por la realización del siniestro.

Las partes apelaron la sentencia y, en segunda instancia, el juez revocó el fallo impugnado y declaró probada la excepción de reticencia planteada por la aseguradora.

La demandante interpuso una acción de tutela en contra del fallo de segunda instancia. Argumentó que el juez desconoció el precedente judicial en torno a la reticencia, puesto que hubo negligencia por parte de la aseguradora al momento de indagar sobre el estado del riesgo. También indicó que las afectaciones de salud del asegurado eran evidentes puesto que “se dirigió a las instalaciones de la entidad financiera en silla de ruedas”. 

El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo en sede de tutela. Posteriormente, la CSJ lo revocó y realizó las siguientes consideraciones:

  1. En el proceso quedó demostrado que el asegurado (i) padecía varias enfermedades que se encontraban listadas en el cuestionario propuesto por la aseguradora y (ii) no le informó a la aseguradora la existencia de estas enfermedades.

    “(…) como resultado de este primer contraste de pruebas presentadas por las partes [se tiene] que,… [el asegurado], a la fecha de adquirir el crédito de libranza… con el BANCO (…) sufría varias patologías, las cuales se encontraban debidamente relacionadas en el acápite denominado declaración al interior del documento de solicitud de crédito, y frente a las cuales manifestó que no las tenía y gozaba de buena salud, para dicho momento, sumado a la declaración de veracidad de dicha manifestación la cual expresaba lo siguiente: “reitero que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo el conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro (art. 1058 y 1158 del código de comercio)”
     
  2. Ante el argumento de la demandante según el cual las patologías del asegurado/deudor eran evidentes al momento de realizar la declaración del estado del riesgo, dado que había asistido a llenar los formularios en silla de ruedas, la CSJ manifestó:

    “(…) no se encuentran suficientemente probados por parte de esta instancia, pues no existe documentos que así lo certifiquen, como lo sería una relación de dicha documentación entregada o que se hubiere diligenciado la casilla de patologías preexistentes, ni mucho menos de que por la condición de encontrarse en silla de ruedas por sí sola connotara una enfermedad (…)”

    (…)

    “Aunado a lo anterior, esgrimió que no existía prueba de haberse informado al asegurador -o a su representante- la existencia de las enfermedades por las cuales fue interrogado el tomador y que, por el contrario, «se encuentra el diligenciamiento y firma en debida forma del documento por el cual, se otorgó el desembolso del mentado crédito de libranza, que si hubiere sido así como los declarantes manifiestan, hubieran solicitado la modificación del mismo, pues de la simple lectura se avizora la manifestación de no tener patologías de las relacionadas».”
     
  3. La CSJ también manifestó que la decisión del juez de segunda instancia era razonable y que el juicio de la aseguradora al momento de asumir los riesgos se había visto afectado con las manifestaciones reticentes del asegurado.

    “la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el tomador del seguro -cuyo cumplimiento perseguía la demandante en el juicio criticado-, al momento de solicitarlo, omitió informar la totalidad de padecimientos que lo aquejaban, entre ellos, el cáncer «incipiente» que lo afectaba y que finalmente conllevó su fallecimiento, circunstancia que constituía reticencia y conllevaba la nulidad relativa del contrato de seguro y, por tanto, la improsperidad de las pretensiones elevadas frente a [la aseguradora].”
     
  4. Por último, la CSJ se pronunció respecto al pago que había realizado la aseguradora a la entidad financiera acreedora. La demandante alegaba que con este pago se subsanó la nulidad relativa por la reticencia del asegurado y que este pago se debía imputar al saldo de la deuda. 

    La CSJ no estimó procedente este argumento puesto que se demostró que dicho pago se había hecho debido a otro seguro que la entidad financiera era beneficiaria y no tenía relación con el seguro de vida grupo deudores objeto de la controversia.

    “Ello en la medida en que, no se allegó ninguna prueba que demostrara que el referido pago se hubiese efectuado en cumplimiento de la póliza que amparaba [al asegurado]. Sobre dicho aspecto, solo constan las manifestaciones que, sobre el particular, realizaron las demandadas en sus contestaciones, quienes son coincidentes en afirmar que dicho abono se realizó por un «convenio interno» entre el banco y la aseguradora, «por fuera de las condiciones de la póliza».”

    (…)

    “Luego, evidente es que en el juicio criticado no se acreditó que el pago realizado por la aseguradora conllevara la convalidación de la nulidad alegada por aquella, pues las probanzas aportadas, por el contrario, llevan a concluir que dicho abono se realizó por cuenta de otro seguro, cuya beneficiaria era la entidad bancaria, lo que, a su vez, desvirtúa la alegación de saneamiento que planteó la demandante (…)”

STC12115-2024 del 18 de septiembre de 2024

 


 

Nuevo proyecto sobre el mercado mayorista de gas

04. mercado mayorista de gas

Por: Juan Carlos Padilla – Asociado del Equipo Minería, Petróleo y Gas

Mediante la Resolución 186 de 2020, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (la “CREG”) reglamentó, entre otras cosas, los mecanismos de comercialización del gas natural y las modalidades de contratos que podrán pactarse en el mercado mayorista de gas natural. 

Posteriormente, mediante las resoluciones 102 007 de 2024 y 102009 de 2024, la CREG ha adoptado diferentes medidas transitorias de flexibilización a la comercialización del suministro de gas natural. Sin embargo, actualmente es necesario tomar medidas adicionales de aplicación en el corto plazo, que busquen facilitar una mayor oferta de suministro de los vendedores del mercado primario y satisfacer las necesidades de corto plazo de la demanda del Sistema Interconectado Nacional.

En respuesta a lo anterior, el 18 de octubre de 2024, la CREG publicó para comentarios el proyecto de resolución 702 010 (el “Proyecto”), que propone que los vendedores y compradores del mercado primario puedan registrar contratos de suministro de gas natural, ya sea nacional o importado, pactados mediante el mecanismo de negociación directa, para cualquier fuente de suministro sin excepción alguna.

Las modalidades contractuales propuestas en el Proyecto son todas las modalidades contractuales de tipo firme contempladas en el Artículo 8 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifican o adicionan. 

Con relación a la duración de los contratos celebrados en virtud de esta novedad regulatoria, el Proyecto establece que pueden pactarse con los siguientes plazos: a) una semana laboral; b) una semana calendario; c) un sábado; d) un domingo; o un día festivo. La semana laboral bajo la regulación se entiende desde las 00:00 horas del lunes hasta las 24:00 del viernes de la misma semana calendario. La semana calendario es el período comprendido desde las 00:00 horas del lunes y las 24 horas del domingo de una misma semana calendario. 

De acuerdo con el Proyecto, los contratos pactados en semanas laborales podrán tener una duración máxima de 12 semanas laborales. En el caso que se pacten plazos de ejecución en semanas calendario, en sábados, domingos o festivos, los contratos podrán tener una duración máxima de tres meses. 

Los volúmenes garantizados podrán ser diferentes durante el plazo de ejecución de un mismo contrato para cada semana laboral, semana calendario, sábado, domingo o día festivo, en caso de que se pacte la ejecución en dichas opciones y siempre que tales volúmenes queden registrados en el contrato. 

Respecto al precio, la regla general propuesta es que sea un precio fijo. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la negociación de gas natural importado con destino a la demanda no regulada, las partes podrán pactar precios variables en función de índices de precios acordados por las partes en el contrato de suministro. En el caso de la negociación de gas importado, el precio deberá incluir todos aquellos costos necesarios para entregar el gas en un punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte. En todos los casos, la facturación se deberá realizar de manera mensual.

Adicionalmente, se establecen condiciones especiales para contratos de opción de compra, suministro con firmeza condicionada y suministro de contingencia. 

Para los contratos celebrados en virtud de esta resolución la CREG propone que las partes puedan pactar que la duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos sea de cero (0) horas.

Todas las reglas enunciadas anteriormente no eximen de la obligación de dar cumplimiento a las reglas establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020.

Por último, el Proyecto establece que, para la aplicación de las negociaciones directas, los vendedores del mercado primario deben declarar al Gestor del Mercado, al día siguiente de que ocurran, las cantidades adicionales de oferta de PTDVF o CIDVF debido a cambios en la información disponible. Estas declaraciones, que pueden hacerse semanalmente, deben incluir un documento que explique las razones de las variaciones. El Gestor del Mercado ajustará los formatos necesarios para facilitar estas declaraciones.

Para conocer más sobre el Proyecto diríjase al siguiente enlace:


Proyecto de Resolución 702 010 de 2024

 


 

Conozca el estado de los proyectos de ley relacionados con el deporte

05. proyectos de ley deporte

Por: Stephania Piñeros – Analista de datos del Centro de Investigaciones

En el Congreso de la República, con corte al mes de octubre de 2024, se están tramitando un total de 15 proyectos de ley relacionados al sector deportivo. De estos, 5 han sido presentados durante la legislatura actual (20 de julio de 2024 - 20 de junio de 2025), 7 proyectos en la legislatura pasada (20 de julio de 2023 - 20 de junio de 2024) y 3 proyecto de la legislatura antepasada (20 de julio de 2022 - 20 de junio de 2023.    
    
La mayoría de los proyectos se encuentran en su etapa inicial en el procedimiento legislativo, teniendo en cuenta que, del conjunto de proyectos, el 60% se encuentran entre el primer (33,33%) y segundo debate (26,67%). El estado y los temas de cada una de estas iniciativas legislativas, se presenta en las siguientes gráficas:  

Cantidad de proyectos deporte

 


 

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