Boletín Real time | 22 de marzo 2024

¿Cuál es el periodo gravable de una sociedad con SEA en Colombia?

Periodo Gravable

Por:  Melissa Echeverri - Asociada de Impuestos

De acuerdo con la Administración de Impuestos, la normativa tributaria actual no establece un periodo mínimo de permanencia o ejecución de actividades en Colombia, para tener la sede efectiva de administración (“SEA”).

Por lo tanto, una sociedad extranjera que tiene su SEA en Colombia durante un año gravable sería considerada sociedad nacional por la totalidad de dicho año gravable y será sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, con respecto de sus rentas de fuente nacional y extranjera. 

Lo anterior, supone que, además de las obligaciones formales y sustanciales en materia tributaria que se predican de una sociedad nacional, la sociedad con SEA también podría optar por el Régimen Simple de Tributación. 

Para la calificación de una SEA de sociedad extranjera es necesario efectuar un análisis detallado de las circunstancias que permitan sostener que: 

  • En Colombia es el lugar en el que materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades del día a día de la sociedad; y
  • Que en Colombia sea donde los administradores de la sociedad usualmente ejerzan sus responsabilidades. 

Ahora bien, si una sociedad determina equivocadamente que tiene SEA en Colombia, debe entenderse que dicha sociedad no puede asimilarse a una sociedad nacional durante la totalidad del año gravable. 

No obstante, si posteriormente y en el mismo período fiscal se configuran las condiciones para entender que una sociedad tiene SEA en el país, será considerada una sociedad nacional por la totalidad de ese año gravable. 

Por último, si una sociedad extranjera cambia su SEA fuera del territorio colombiano, será necesario (i) actualizar el RUT pues de lo contrario, le sería imponible la sanción por no actualizar el RUT; y (ii) posteriormente solicitar su cancelación. 

Para más información y/o duda respecto de algún tema en particular, estamos a su disposición para brindar nuestro apoyo.

Concepto 340 de 2024

 


 

Diferencia entre el seguro de cumplimiento y de RC

Diferencia entre el seguro de cumplimiento y de RC

Por: Lucas Fajardo - Socio 

Mediante la sentencia 62.227 del 19 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió un recurso de apelación promovido por una aseguradora en contra de la sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés que la condenó al pago de una indemnización derivada de un seguro de cumplimiento en favor de la víctima de un procedimiento médico. 

La víctima, quien había ingresado por urgencias a un hospital de San Andrés, sufrió las consecuencias del suministro de un medicamento que no correspondió al recetado. El subcontratista, operador del hospital, responsable del error médico, había contratado un seguro de cumplimiento con la aseguradora para amparar al contratista directo por los perjuicios que pudiera ocasionarle en el marco de la ejecución del contrato para la prestación de los servicios asistenciales dentro del hospital. 

Al evaluar la naturaleza del seguro contratado, el CE verificó que se trataba de un seguro de cumplimiento que tenía, dentro de sus coberturas, las de cumplimiento, calidad del servicio y pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Por su parte, destacó que el seguro no incluyó ninguna cobertura de responsabilidad civil extracontractual, destinada a amparar los perjuicios causados a terceros en el marco de la ejecución del contrato de operación del hospital. 

En sus consideraciones, el CE recordó que existen marcadas diferencias entre un seguro de cumplimiento y un seguro de responsabilidad civil extracontractual, siendo el primero un mecanismo para amparar la responsabilidad contractual y, el segundo, un mecanismo para amparar la responsabilidad civil extracontractual:

“Resulta menester precisar que hay marcadas diferencias entre la responsabilidad civil contractual, la cual se garantiza con las pólizas materia de controversia, y la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros. Así, unos son los riesgos propios de la inejecución de un contrato o de su ejecución tardía o parcial y, otros, son los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución de un contrato estatal”.

Finalmente, el CE destacó que el seguro contratado por el subcontratista tenía las siguientes características:

  1. “Está titulada como póliza de cumplimiento de entidad estatal 
  2. Cubre amparos de cumplimiento, calidad de servicios, salarios y prestaciones sociales. 
  3. El beneficiario es de forma exclusiva CAPRECOM. 
  4. No incluye amparos de labores ni operaciones. 
  5. No incluye amparos por lucro cesante o perjuicios extrapatrimoniales. 
  6. No incluye la responsabilidad extracontractual de forma expresa”.

Con base en lo anterior, el CE concluyó que, pese a existir un seguro contratado entre la aseguradora, este seguro “no tenía por objeto amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada del referido contrato, dado que únicamente se contempló el amparo derivado del cumplimiento de obligaciones contractuales”.

Así las cosas, el CE modificó la sentencia apelada y absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización.

Sentencia 62.227

 


 

Las novedades del Decreto 046 de 2024 en materia de conflictos de intereses

Novedades del Decreto 046 de 2024

Con apenas un mes de haberse expedido el Decreto 46 de 2024 (el “Decreto”) es mucho lo que se ha escrito y lo que se ha opinado sobre lo novedoso y revolucionario del Decreto. Se ha escrito sobre su afortunada expedición para actualizar el régimen de responsabilidad de los administradores, e incluso se ha discutido sobre su validez por los posibles excesos de la facultad reglamentaria del poder Ejecutivo. 

En la presente nota queremos centrarnos en las principales novedades del Decreto, las cuales resumimos a continuación:

  1. El Decreto trae una definición de los conflictos de intereses. Indica que existe conflicto de intereses para el administrador cuando se presenta un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia frente en la adopción de decisiones en el mejor interés de la sociedad. Resulta positivo contar con una definición que, a pesar de ya haberse acentuado vía jurisprudencial y doctrinaria, no había sido recogida en una norma positiva.
  2. El Decreto indica las actividades que implican competencia con la sociedad (concurrencia en el mercado y la toma de oportunidades de negocio que hubiera podido corresponder a la sociedad). El Decreto es una norma societaria, de manera que su ámbito de aplicación no invade las reglas sobre prácticas restrictivas de la competencia o de competencia desleal. Precisión que para muchos es obvia, pero que no sobra. 
  3. El Decreto establece un listado enunciativo mas no limitativo, diferentes hipótesis en las cuales los administradores pueden estar incursos en conflicto de intereses por “interpuesta persona”, complementando así los supuestos indicados en la Circular Básica Jurídica. Sin duda creemos que la inclusión de ejemplos da luces los empresarios y sus asesores sobre los diferentes eventos de situaciones que pueden generar conflictos de intereses.
  4. En cuanto a la responsabilidad de los socios o accionistas que aprueben un acto conflictuado que perjudique los intereses de la sociedad, el Decreto eliminó, con buen criterio, la responsabilidad solidaria e ilimitada que establecía el Decreto 1925 de 2009 en cabeza de los socios. Es decir, el Decreto (i) eliminó la solidaridad de los socios, por cuanto este requisito no estaba establecido en la ley y (ii) aclaró una regla en virtud de la cual se debe individualizar la participación de cada uno de los asociados en el daño producido. 
  5. Frente al trámite para la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores, el Decreto establece que se debe seguir el proceso verbal, mientras que en el Decreto 1925 de 2009 y en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 se establecía el trámite del proceso verbal sumario, salvo que exista pacto arbitral o se someta el asunto a amigable composición. Sobre este punto seguramente también existirá controversia entre los procesalistas por la posible extralimitación del ejecutivo por el cambio del procedimiento y lo que una doble instancia podría implicar para el pleito. 
  6. En relación con la protección de los accionistas minoritarios el Decreto trae la muy controvertida acción derivada, en virtud de la cual, si no se inicia la acción social de responsabilidad por parte de la sociedad en contra del administrador responsable, cualquier asociado podrá presentar por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad, una acción legal para que se resarzan los perjuicios causados a la sociedad. Innegablemente, una acción loable, pero a su vez complicada para el adecuado desenvolvimiento de la actividad de la sociedad, y una posible intromisión del Ejecutivo en la actividad del Poder Legislativo.
  7. El Decreto también establece la posibilidad de contar con autorizaciones previas y generales para la celebración de operaciones conflictuadas o “blancket authorizations”, siempre y cuando (i) se señale con claridad y precisión los actos comprendidos en dicha autorización, incluida su naturaleza, partes y temporalidad; (ii) que los actos no sean contrarios a los mejores intereses de la sociedad; y (iii) que se lleve un registro fidedigno de las operaciones amparadas bajo la autorización general con el fin de presentarlo a los asociados en la siguiente reunión ordinaria y en los correspondientes informes de gestión y de grupo empresarial, en caso de resultar aplicable. Ante la ausencia de una regulación explícita sobre el manejo de conflictos de intereses al interior de grupos de sociedades, esta autorización general sin duda hará más dinámica la operación al interior de los conglomerados y grupos empresariales con repetidas operaciones que pueden estar conflictuadas y frente a las cuales puede resultar, a lo menos engorroso reunir al máximo órgano social para la aprobación de cada operación.
  8. En relación con el deber de diligencia de los administradores, el Decreto cimenta el concepto de deferencia al criterio de discrecionalidad empresarial de los administradores o “Business Judgment Rule”. En virtud de esta regla de abstención, no debe existir intromisión de las autoridades en la toma de decisiones de negocios de los administradores siempre que éstas sean tomadas de buena fe, en mejor interés de la sociedad y que hayan sido tomadas con información suficiente.

Finalmente, el Decreto hace un esfuerzo por armonizar y recopilar las diferentes normas que tenemos relacionadas con conflictos de intereses de los administradores, como por ejemplo la carga de los revisores fiscales de advertir esas situaciones, la necesidad de informar estas actividades en informes de gestión e informes de grupos empresariales, reglas de convocatoria al máximo órgano social cuando se quiere revelar una situación de conflictos de intereses y conflictos de intereses cuando existe una situación de control, entre otras.

Decreto 46 de 2024

 


 

Estos son los proyectos de ley en materia de propiedad intelectual

Propiedad intelectual

Por: Viviana Veloza – Abogada del Centro de Investigaciones

En el Congreso de la República, con corte al mes de febrero de 2024, se están tramitando un total de 5 proyectos de ley relacionados con la propiedad intelectual. De estos, 3 proyectos han sido presentados durante la legislatura actual (20 de julio de 2023 - 20 de junio de 2024) y 2 en la legislatura pasada (20 de julio de 2022 - 20 de junio de 2023).
La mayoría de los proyectos se encuentran en su etapa inicial en el procedimiento legislativo, teniendo en cuenta que, del conjunto de proyectos, el 80% se encuentran entre el primer y segundo debate. El estado y los temas de cada una de estas iniciativas legislativas, se presenta en las siguientes gráficas.

Estado de los Proyectos

Proyectos clasificados por tema


 

Conozca la Agenda Regulatoria en materia de propiedad intelectual para el 2024

Agenda regulatoria propiedad intelectual

Por: Andrés Daza – Abogado del Centro de Investigaciones

El Ministerio del Interior y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación publicaron su Agenda regulatoria, en la que se encuentran proyectos relativos a la propiedad intelectual para el año 2024. Dentro de los temas objeto de modificación o regulación se encuentran:

Dependencia

Temáticas

Ministerio del Interior

Modificar la metodología de cálculo de la tarifa de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), con el objetivo de protección a los titulares de los derechos de autor.

Establecer la clasificación de los grupos de servicios derivados de los hechos generadores que sirvan de base para que la DNDA fije la tarifa.

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

Regulación de los Comités de Ética de la investigación y Comités de bioética, en virtud de la protección de las investigaciones clínicas.

 

 


 

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