Mediante la sentencia 11001-03-15-000-2023-05617-01 del 5 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”), resolvió una acción de tutela promovida por las víctimas de una conducta médica desplegada por el asegurado de un seguro de responsabilidad civil profesional en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió eximir de responsabilidad a la aseguradora con la cual se celebró el contrato de seguro.
Las víctimas demandaron a la aseguradora en ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio. Sin embargo, el tribunal tutelado consideró que la aseguradora no estaba llamada a asumir los perjuicios sufridos por las víctimas debido a que la aseguradora no tiene dentro de su objeto social la prestación de servicios médicos:
“la compañía demandada no tuvo injerencia alguna en la generación del daño antijurídico pues su objeto social como persona jurídica de derecho mercantil es asegurar el riesgo de sus asegurados empero, lo que dista profusamente de ejecutar labores médicas, se infiere sin lugar a dudas que la (aseguradora) no es responsable de la lesión del uréter y extracción del riñón derecho de (la víctima)”.
Al analizar esta postura, el CE realizó las siguientes consideraciones:
- El argumento del tribunal de segunda instancia según el cual la aseguradora no es responsable por la actuación de su asegurado porque su objeto social no tiene relación con la causa del daño, carece de fundamento legal.
- Desde la Ley 45 de 1990, las víctimas, sin ser parte del contrato de seguro, pueden hacer valer su derecho a la reparación integral, demandando a la aseguradora y al asegurado (si así se quiere), pudiendo coexistir dichas pretensiones con las del asegurado en contra de la aseguradora:
“Dicho de otro modo, desde hace más de 30 años, quien se adjudica la calidad de víctima tiene la posibilidad de pretender judicialmente el resarcimiento del daño respecto de quien lo causó y de su asegurador, desde luego cuando medie un amparo de dichos daños. Para ese ejercicio, el afectado no está supeditado a que entre las partes del contrato de seguro se eleven pretensiones autónomas, revérsicas, o se haga uso del llamamiento en garantía. Perfectamente, pueden concurrir las pretensiones de la víctima contra la aseguradora —y el asegurado, si así lo quiere— con las del asegurado en contra de la compañía de seguros.”
- La acción directa prevista en el Código de Comercio supone una excepción al principio de relatividad de los contratos:
“La acción directa parte de una clara excepción al principio de relatividad de los contratos, para facilitar al tercero (víctima) participar de los efectos o hacer valer y discutir judicialmente las estipulaciones de ese negocio en favor de su indemnización, pese a no ser un extremo de ese vínculo obligacional.”
- Las aseguradoras pueden entonces ostentar la calidad de demandadas directas (en el caso de la acción directa de la víctima) y/o de llamadas en garantía (en el caso de la demanda impetrada por la víctima en contra del asegurado. Así lo recordó el CE al hacer referencia a la sentencia STC1726-2020 de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicó que:
“Sin duda, en materias de este talante, una cosa es la actuación de una parte como llamada en garantía y otra, en calidad de demandada, con funciones y atributos personales diferentes; empero, no puede desconocerse que la actora llamó a juicio a la afianzadora como parte demandada por la ley material aseguraticia que legitima a la víctima para formular acción directa contra una aseguradora, cuando esta cauciona riesgos de asegurados que ejecutan actividades como el transporte, circunstancia que permitía a la actora impugnar decisiones que afectan su reclamación reparativa causada por el daño”.
- El CE concluyó que la teoría del tribunal de segunda instancia desconoció los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, normas que fueron reformadas precisamente para permitir que “la víctima pudiera demandar al asegurador, por el hecho del asegurado y no porque la asegurada tenga a su cargo la ejecución de actividades relacionadas con el hecho dañoso o que configuren un siniestro”.
- Con fundamento en lo anterior, el CE concedió el amparo de tutela y le ordenó el tribunal de segunda instancia emitir un nuevo fallo a partir de las consideraciones allí consignadas.
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