
Los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y Minas y Energía, expidieron el Decreto 944 del 1 de junio de 2022, el cual modificó el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas.
De las modificaciones presentadas, se destaca la ampliación del ámbito de aplicación de la norma a las personas naturales y jurídicas que desarrollen las siguientes labores mineras subterráneas en el territorio nacional: (i) titular Minero, su operador o subcontratista; (ii) beneficiarios de áreas de reserva especial; (iii) beneficiarios de autorizaciones temporales; (iv) beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería (los “Responsables”).
Se introducen nuevas definiciones que antes el Decreto 1886 no contenía como certificación para trabajo en seguridad y salud en labores subterráneas, certificado de idoneidad en explosivos, circuito de ventilación, competencia laboral, contaminación atmosférica en labores de minería subterránea, corriente de aire o corriente de ventilación, detonador permisible, detonador eléctrico permisible, explosivo permisible, explotación minería subterránea o de socavón, factores de riesgo, infraestructura superficial de mina, material estéril, medidas preventivas, norma de competencia laboral, refugio, riesgo inminente.
Es importante mencionar que el Decreto incluyó, entre otras obligaciones del empleador minero, la identificación, evaluación, intervención y monitoreo de manera permanente de la exposición de los riesgos psicosociales en el trabajo con el fin de mejorar la salud psicológica de los trabajadores y prevenir siniestros en las actividades de minería subterránea.
Así mismo, se modificó el artículo 14, el cual disponía que los trabajadores que desarrollen labores subterráneas deberán capacitarse ante las entidades competentes. Ahora los Responsables deben brindar la capacitación en las labores mineras subterráneas de los trabajadores a su cargo a través de instituciones como el SENA, las instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias debidamente aprobadas por el ministerio de educación nacional y las instituciones de formación para el trabajo y desarrollo humano y las cajas de compensación familiar- CCF.
Para ello, los interesados en impartir programas de entrenamiento y actualización en seguridad y salud en el trabajo en labores de minería (cuyo objeto y contenido se desarrolla en detalle en este Decreto) deben solicitar ante la Dirección de movilidad y formación para el trabajo del Ministerio del Trabajo, el registro respectivo, acreditando suficiencia técnica, jurídica y demás requisitos que se establezcan.
Un cambio significativo en el artículo 15 es que los aprendices de formación titulada de las instituciones de formación para el trabajo y el SENA, no se encuentran dentro de la lista de las personas obligadas a capacitarse en seguridad en labores mineras subterráneas.
Otro aspecto, que fue objeto de modificación es el proceso de selección de personal para conformar las brigadas de emergencia, ya que anteriormente el artículo 31 señalaba que el número de brigadistas o socorredores mineros sería como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de trabajadores de la mina o labor subterránea y ahora el proceso de selección para conformar las brigadas de emergencia se hará considerando la presentación voluntaria de los potenciales miembros y, por convocatoria que cada supervisor realice a su personal calificado.
Respecto a la investigación de accidentes graves y mortales, anteriormente estaba previsto en el artículo 233 del Decreto 1886 que la ANM era la responsable de la capacitación de los auxiliares de salvamento y socorredores mineros. Ahora la ANM, para la realización de las capacitaciones a los coordinadores logístico de salvamento y socorredores mineros, podrá apoyarse en otras entidades a través de la suscripción de convenios.
En relación con los socorredores mineros, hubo una modificación importante y es que anteriormente no estaba establecido el número de socorredores por unidad de producción (bocamina). Con el Decreto 944 de 2022, por cada 1 a 10 trabajadores se deberá tener como mínimo 1 socorredor; por cada 11 a 20 trabajadores se tendrá mínimo 2 socorredores; por cada 21 a 30 trabajadores se tendrá mínimo 3 socorredores; por cada 31 a 40 trabajadores se tendrá mínimo 4 socorredores; por cada 41-50 trabajadores se tendrá 1 cuadrilla de cinco (5) socorredores; y si el número de trabajadores es mayor a 51, se tendrá el 10% de los trabajadores actuando como socorredores.
Para conocer el Decreto 944 del 1 de junio de 2022, por favor ingrese al siguiente enlace: