Siniestro de pérdida de capacidad laboral

Mediante la sentencia 11001 31 03 039 2020 00425 01 del 8 de julio de 2024, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (en adelante, el “Tribunal”) resolvió un recurso de apelación interpuesto por el asegurado en un seguro de vida grupo, en contra de una sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización por incapacidad total o permanente que se  encontraba en el seguro. 

El Tribunal revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, le ordenó a la aseguradora el pago de la indemnización y los intereses moratorios al asegurado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  1.  Respecto de la prueba de la ocurrencia del siniestro, el Tribunal reiteró algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se destaca que no hay restricción a los medios probatorios para demostrar la ocurrencia del siniestro, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de conducencia idoneidad y eficacia.

    “(…) dicha comprobación se circunscribe a la existencia del evento mismo, en su más simple expresión, y de corresponder a una causa exceptuada, le compete acreditarlo al asegurador. Así, tras confrontar las dos conductas surge la identificación del siniestro, como la consecuente obligación a cargo de este último.”

    (…)

    “En ese orden de ideas, aunque se exija que el amparo deba estar bien delimitado en el contrato de seguro, ello no implica la imposición de alguna restricción probatoria a cargo del asegurado o beneficiario para acreditar la ocurrencia del riesgo, dado que la aseguradora no debe abusar de su posición de dominio e imponer ciertas cargas que desdibujen la naturaleza de este y la releven de sus obligaciones a cargo.”

     
  2.  Respecto de la acreditación de pérdida de capacidad laboral por encima del 50%, el asegurado presentó un dictamen elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La aseguradora, por medio un estudio médico, trató de controvertir este dictamen bajo el argumento de que este tenía inconsistencias. 

    El Tribunal estimó que los estudios médicos presentados para debatir el valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral no se debían presentar ante la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción laboral, que es la competente para restarle validez al dictamen conforme al Decreto 1352 de 2013, y que la aseguradora no había iniciado demanda ante esa jurisdicción, por lo cual el dictamen estaba en firme: 

    “Destáquese que el representante legal de la aseguradora cuando fue interrogado sostuvo que no interpuso demanda ante la jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

    (…)

    Por tanto, el dictamen se encuentra en firme y la propia aseguradora en su clausulado contempló que esa diminución de sus condiciones laborales podía ser refrendada a través de la cuantificación que estimara la EPS, la AFP o las calificadoras regionales o nacional en ese sentido.

    De modo que se satisface el porcentaje exigido para proceder a la prenotada indemnización.

     
  3. En cuanto a la correcta acreditación de los 120 días de incapacidad que exigía el seguro, la aseguradora objetó la reclamación bajo el argumento de que solo se habían acreditado 80 días de incapacidad. 

    A pesar de que el empleador había indicado que se habían cumplido 600 días y que estos habían sido otorgados por el médico de la empresa de medicina prepagada, la aseguradora indicó que no se había completado el trámite de transcripción y convalidación de las incapacidades ante la EPS. 

    En contraposición a lo indicado por la aseguradora y aceptado por el juez de primera instancia, el Tribunal consideró que el término de incapacidad de 120 días indicado en el seguro si fue acreditado debidamente a través de diversos medios como la incapacidad emitida por la EPS, los soportes médicos emitidos por el especialista de la empresa de medicina prepagada y la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 

    “No obstante, no puede desconocerse que con posterioridad a la estructuración de la invalidez el señor Curiel, sí estuvo incapacitado por el término requerido, incluso cuando se hizo su valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se especificó que llevaba dos años incapacitado

    También aparecen todos los soportes médicos de valoración del señor (…), la historia clínica, exámenes practicados, epicrisis, los medicamentos que le fueron prescritos y el plan de manejo externo, inclusive respecto de las patologías del sistema osteomuscular (…)”
  4. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de intereses moratorios por el no pago de la indemnización. La condena se hizo desde el momento de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, puesto que solo hasta ese momento se pudo establecer el ingreso base salarial para liquidar la indemnización.

    “En tal virtud, la generación de réditos sancionatorios deviene pacífica por no concurrir duda en su liquidación desde la intimación de la demandada, la cual se surtió por conducta concluyente el 1º de junio de 2021, en consideración a que se demostró el siniestro con la reclamación; empero, no el monto de la pérdida, el que fue acreditado al interior del proceso judicial con las planillas de Simple que fueron anejadas.

    En ese orden de ideas, no resulta próspera la defensa rotulada “Improcedencia de la causación de intereses moratorios.”

Si desea consultar la sentencia 11001 31 03 039 2020 00425 01, haga clic aquí.
 

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