Presupuestos probatorios del derecho de subrogación de la aseguradora

Mediante la sentencia STC8097 del 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió una acción de tutela instaurada por una aseguradora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual fueron negadas sus pretensiones condenatorias en contra del causante del daño sufrido por un asegurado, en ejercicio de la acción de subrogación reconocida por el artículo 1096 del Código de Comercio. 

Aunque la aseguradora había acreditado su legitimación en la causa para subrogarse en los derechos de su asegurado en contra del causante del daño, el tribunal tutelado negó las pretensiones de la aseguradora por no haber cumplido con la carga de demostrar la ocurrencia del daño y el valor de los perjuicios sufridos por el asegurado. 

Al analizar los argumentos del tribunal, la CSJ realizó las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con la sentencia del 23 de septiembre de 1993 de la CSJ, el derecho de subrogación de la aseguradora previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio es una institución de orden público:

    ‘‘(…) la ley no le da al pago del seguro, por parte de la compañía aseguradora al asegurado, un tratamiento ordinario sino uno especial, consistente, de un lado, como un pago con subrogación legal, y, del otro, le reconoce un interés público para su regulación. Con lo cual se erige a esta subrogación legal por parte del seguro como una institución de orden público.’’
     
  2. Los presupuestos para ejercer la acción de subrogación de la aseguradora no son los mismos de la acción de responsabilidad transmitida por el asegurado/beneficiario del seguro, esto es, la demostración del daño y su cuantía:

    “En atención a lo anteriormente reseñado, considera esta Sala que la aseguradora confundió la acreditación de los presupuestos fácticos para estar habilitada y ejercer la acción -después de subrogarse por ministerio de la ley-, con la carga probatoria del daño y su cuantía, propia de cualquier acción de responsabilidad, como la iniciada a partir de los derechos transmitidos por el beneficiario del seguro tras ser indemnizado” (Subrayado y negrilla son propios).
     
  3. Para ejercer la acción de subrogación, a la aseguradora no le basta con demostrar que le realizó el pago de la indemnización cubierta por el seguro a su asegurado:

    “Así las cosas, en el caso bajo estudio, es evidente que por tratarse de una demanda en la que se pretendía la reparación de los daños sufridos por el asegurado en contra de «las personas responsables del siniestro», le correspondía a (la aseguradora), una vez subrogada por ministerio de la ley, allegar el acervo necesario para probar el daño o los perjuicios sufridos por (….), sin ser suficiente con exhibir el comprobante del pago realizado en virtud del contrato de seguro”.

En el caso concreto, la CSJ consideró que los argumentos del tribunal de segunda instancia para negar las pretensiones de la aseguradora eran razonables y, por ello, le negó el amparo de tutela a la aseguradora. 

Si desea consultar la sentencia STC8097 del 3 de julio de 2024 haga clic aquí.
 

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