Mediante la sentencia 156492 del 4 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió un recurso de apelación promovido por la empresa asegurada bajo un seguro global bancario, en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó sus pretensiones de condena en contra de la aseguradora.
En la sentencia confirmatoria del CE, esta corporación realizó las siguientes consideraciones en torno a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro:
- Respecto de la prescripción ordinaria, el CE recordó que es de carácter subjetivo pues corre contra quien tenga algún derecho derivado del seguro y tenga conocimiento (real o presunto) del hecho que da base a la acción:
“(…) inicia su curso en el momento en que el interesado conoce o debe conocer -de conformidad con la normativa aplicable al caso específico- el evento que origina el derecho reclamado, por lo que en su configuración no sólo es determinante el conocimiento del hecho que causa el daño sino la condición del reclamante frente al contrato de seguro y frente al derecho en litigio, ya que, como se ha ratificado en la jurisprudencia, la prescripción ordinaria encierra un elemento de carácter eminentemente subjetivo en tanto corre contra quien, derivando algún derecho del seguro y gozando de capacidad legal, conozca o deba conocer, por su misma posición, el evento respectivo”.
- En relación con la prescripción extraordinaria, el CE recordó que tiene una connotación objetiva pues no depende de la condición del interesado ni del conocimiento del hecho que da base a la acción, sino del mero paso del tiempo a partir del nacimiento del derecho:
“(…) es de connotación plenamente objetiva, al no reparar en la condición del interesado ni en el conocimiento de este sobre la ocurrencia del daño, sino operar contra toda clase de personas -incluso las incapaces y las que no conocieron el hecho lesivo-, a partir del nacimiento del respectivo derecho -circunstancia que usualmente coincide con la ocurrencia del siniestro”.
- El amparo de responsabilidad profesional del seguro global bancario, contratado bajo la modalidad claims made, está cobijado por la regulación del seguro de responsabilidad civil contenida en el artículo 1127 del Código de Comercio:
“En desarrollo de ello, el artículo 1131 del mismo estatuto señala, como antes se anotó, que en esa clase de seguros se entiende “ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, de suerte que, para dicho asegurado, el término de prescripción -siguiendo también lo señalado en la norma- comienza a correr desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
Así, y como lo evidencian las cláusulas y especificaciones antes referenciadas, las partes pactaron en cada póliza la cobertura claims made, o modalidad de aseguramiento por reclamación, en la cual, al margen de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso constitutivo del siniestro, el evento que jurídicamente activa el derecho al amparo es la reclamación de la víctima (es decir, el tercero afectado) al asegurador o al asegurado, siempre que se efectúe dentro del término de vigencia de la respectiva póliza”.
- En el caso concreto, el CE señaló que el hecho de que da base a la acción correspondió a la notificación a la asegurada de la demanda de reparación directa que el tercero promovió en su contra, siendo irrelevante que en ese proceso no se hubiese proferido aún una condena en su contra:
“Por lo anterior, para los efectos del presente proceso y las pretensiones que en él formuló la actora, no era determinante la sentencia condenatoria que se profiriera en el juicio de reparación directa incoado por la alegada víctima (…), pues lo solicitado por (la asegurada) en el presente juicio entrañó pretensiones eminentemente declarativas, orientadas a una interpretación judicial de los contratos en la que se concluyera que las pólizas (…), debían cobijar a (la asegurada), como asegurada (…)”.
- El fenómeno de la prescripción ordinaria se materializó en contra de la demandante asegurada, toda vez que esta demandó a su aseguradora luego de haber transcurrido más de 2 años desde que fue notificada de la demanda de reparación directa promovida en su contra:
“Ahora, a (la asegurada) le es aplicable la prescripción ordinaria, por ser una persona jurídica con capacidad legal, que fue parte en los contratos materia de juicio en calidad de asegurada y tuvo conocimiento claro del siniestro, igualmente bajo el prisma del artículo 1131 del C. Co., con la notificación de la reclamación judicial de la “víctima” (…), realizada el 15 de noviembre de 2006, momento a partir del cual le corría la prescripción por el término de dos años, los que a su vez culminaron el 15 de noviembre de 2008, sin interrupción ni suspensión alguna derivada del trámite de conciliación prejudicial incoado por la actora, dado que el mismo se radicó cuando ya había expirado dicho bienio”.
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