Acción directa del seguro de responsabilidad

Mediante la sentencia 11001310302920220018202 del 8 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”) resolvió un recurso de apelación promovido por las víctimas de un seguro de responsabilidad civil profesional, en contra de la sentencia de primera instancia que consideró prescrito su derecho a ejercer la acción directa en contra de la aseguradora que emitió el seguro para amparar a una entidad de salud.

Al evaluar las consideraciones del juez de primera instancia, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:

  1. Con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) del 29 de junio de 2007, la prescripción que le corre a las víctimas beneficiarias de un seguro de responsabilidad civil al ejercer la acción directa en contra de la aseguradora es de 5 años:

    “La jurisprudencia ha reiterado en torno a la ocurrencia del fenómeno decadente, que aunque las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria, cuando se ejerce la acción directa, esto es, cuando la víctima en el seguro de daños dirige la pretensión se le aplica el régimen de la prescripción extraordinaria de los cinco (5) años contados desde la ocurrencia del siniestro, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, por ser esa la que “parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología”” 
     
  2. De acuerdo con la sentencia de la CSJ del 24 de octubre de 2000, la obligación indemnizatoria de la aseguradora a la víctima beneficiaria de un seguro de responsabilidad, en el marco de una acción directa iniciada en su contra, depende de (i) la existencia de un contrato de seguro que ampare la responsabilidad civil del asegurado y (ii) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima:

    “1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro”.
     
  3. La interrupción de la prescripción prevista en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso es aplicable al contrato de seguro por remisión normativa expresa, sin perjuicio de que también puede ser interrumpida por mecanismos distintos como la presentación y notificación de una demanda:

    El Código de Comercio no contempla los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción extintiva descrita en el artículo 1081, lo que genera que se acuda por remisión normativa a lo que refiere el artículo 2539 del Código Civil y, al citado artículo 94 del Código General del Proceso, conforme lo habilita el artículo 822 mercantil, desprendiéndose de esos cánones legales que la prescripción puede interrumpirse, en sede judicial, por la presentación de la demanda y su notificación oportuna, e igualmente que en materia de seguros es indispensable la radicación de un “requerimiento escrito” para esos efectos” 
     
  4. La interrupción de la prescripción mediante requerimiento escrito que consagra el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso requiere que esa comunicación haga expresa la exigencia de satisfacer el débito al deudor:

    “En vista que la norma no exige que con la comunicación deba probarse inequívocamente el daño y la cuantía, bajo los supuestos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, pero sí condiciona a que se presente un requerimiento escrito a efectos de que pueda operar la interrupción de la prescripción, es decir, a que de la solicitud que se eleve constituya un acto directo de intimación o la exigencia para la satisfacción del débito a favor del memorialista actuante
     
  5. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que las víctimas habían presentado la demanda en contra de la aseguradora por fuera del término de 5 años, contado a partir de la materialización del daño. Así, decidió confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de los demandantes.

Si desea consultar la sentencia 11001310302920220018202 del 8 de julio de 2024 haga clic aquí.
 

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