Facturas de salud cubiertas por el SOAT

Mediante la sentencia STC10912-2023 del 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (en adelante, la “Corte”) resolvió una acción de tutela promovida por una aseguradora en contra de un fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La aseguradora fue condenada al pago de la indemnización en favor de múltiples instituciones de salud que le habían reclamado el pago de una serie de facturas por la prestación de servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito, amparados bajo el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (“en adelante, el “SOAT”).


La aseguradora había negado el pago de dichas facturas con fundamento en que (i) no se había presentado la documentación completa que permitía entender que se había configurado el título ejecutivo completo que permitía hacer exigible su pago y (ii) había operado la prescripción cambiaria sobre algunas de ellas. 


En segunda instancia, el tribunal tutelado afirmó que las facturas emitidas en el marco de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito amparadas bajo el SOAT (i) son títulos ejecutivos autónomos y no deben integrarse como un título ejecutivo complejo sino que basta con acreditar que la reclamación se había realizado en debida forma y que la misma no había sido objetada por la aseguradora dentro del mes siguiente a su recepción y (ii) el término de prescripción aplicable a dichas facturas era el de la acción cambiaria y no el aplicable a los contratos de seguro (Art. 1081 del Código de Comercio). 


En esa medida, para el tribunal no era necesario que las facturas emitidas por los servicios de salud tuvieran que estar acompañados por demás documentos que establece el numeral 2.6.1.2.4.20. del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social). Por esa razón, en el caso concreto, le bastó con verificar que dichas facturas cumplieran los requisitos en el artículo 774 del Código de Comercio para condenar a la aseguradora a su pago y reconocimiento en favor de las entidades de salud. 


Al evaluar el criterio del tribunal de segunda instancia, la Corte realizó las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con el criterio adoptado por esta corporación en sentencia STC19525-2017, las facturas por servicios de salud prestados bajo el amparo de los SOAT son títulos ejecutivos complejos que requieren de otros documentos adicionales para integrarse:

    “(…) la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un <<título complejo>>, el cual debe estar integrado por los <<Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de las pólizas”

  2. El término de prescripción aplicable a las facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud cubiertos por el SOAT no es de la acción cambiaria (como lo había indicado el tribunal de segunda instancia) ni el de los contratos de seguro. Por el contrario, el término de prescripción que les aplica es el previsto en el artículo 2356 del Código de Comercio:

    “i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por (…), a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro (…)” 


Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que el tribunal de segunda instancia había llevado a cabo una errada aplicación de la ley y había desconocido los precedentes jurisprudenciales de esa corporación en relación con las materias discutidas en este asunto:


“Bajo ese panorama, emerge ostensible que la Corporación aludida, no solo, interpretó erróneamente la citada decisión, sino que desconoció sin motivo la postura que esta Corporación ha fijado para el asunto bajo estudio, puesto que evaluó los documentos aportados para el cobro como títulos valores singulares, olvidando que las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes de tránsito deben cotejarse bajo las disposiciones de los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio


En el caso bajo estudio, la Corte concluyó que las instituciones de salud no habían acompañado las reclamaciones con la documentación completa que exigen las disposiciones legales y reglamentarias para las reclamaciones cubiertas por el SOAT, razón por la cual la Corte concedió la acción de tutela a la aseguradora y la eximió del pago de las indemnizaciones reclamadas.


Si desea consultar la sentencia Mediante la sentencia STC10912-2023 del 4 de octubre de 2023, haga clic aquí.

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